Dictamen N° 2100/2012
N° 2.100 Fecha :11-I-2012 La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo consulta a esta Contraloría General si para efectos de las transferencias de recursos que realiza a las municipalidades, los “comprobantes electrónicos” se pueden considerar como documentos análogos a los “comprobantes de ingreso municipal” en las rendiciones de cuentas que debe efectuar ante este Organismo. Al respecto, según el capítulo 1-7, sobre transferencia electrónica de información y fondos, de la Recopilación Actualizada de Normas, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se entiende por “transferencias electrónicas” todas aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos o abonos de dinero en cuentas, tales como: traspasos automatizados de fondos efectuados por un cliente de una cuenta a otra; órdenes de pago para abonar cuentas de terceros (proveedores, empleados, accionistas, etc.); utilización de tarjetas de débito en puntos de venta; recaudaciones mediante cargos a cuentas corrientes (impuestos, imposiciones previsionales, servicios, etc.); giros de dinero mediante cajeros automáticos. En general, comprenden cualquier operación que se efectúe por aquellos medios, en que un usuario habilitado para ello instruye o ejecuta movimientos de dinero en una o más cuentas. Acorde con la definición precedente, cabe entender que la situación planteada por la peticionaria se refiere a las “transferencias electrónicas” que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo realiza a través de la página web de la institución bancaria respectiva, y que el comprobante que dichas transacciones genera, corresponde al “documento electrónico” que el banco pone a disposición de las partes de la operación, sea a través de internet o en las direcciones de correo electrónico que éstas tienen registradas en la entidad comercial de cuyas cuentas son titulares. Ahora bien, el artículo 85 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, establece que todo funcionario, como asimismo toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos públicos, debe rendir cuentas comprobadas de su manejo. A su turno, el punto 5.2 de la resolución N° 759, de 2003, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, precisa que tratándose de transferencias que se realicen a otros servicios públicos, como ocurre con las de la especie, la unidad operativa otorgante cumplirá la obligación aludida con el comprobante de ingreso emitido por el organismo receptor, el que deberá especificar el origen del aporte. Como puede apreciarse, el comprobante al que alude el referido punto 5.2 debe emanar de la municipalidad receptora de los fondos y no del banco al que se le otorga la orden de pago, como ocurriría en la situación a que se refiere la consulta. Asimismo, dicho documento no permite relacionar el desembolso del que da cuenta con la trasferencia específica de recursos que se ejecuta a través de él, por lo que tampoco especifica el origen del aporte en los términos exigidos por la norma mencionada. En otro orden de ideas, el artículo 8° de la ley N° 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de la misma, señala que las personas podrán relacionarse con los Órganos de la Administración del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos. Seguidamente, el artículo 52 del decreto N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento del aludido texto legal, dispone que las personas que se relacionan con la Administración del Estado por medios electrónicos podrán utilizar “firma electrónica”, sin perjuicio de aquellos casos en que se haga necesaria la comprobación fehaciente de su identidad -como ocurre en la situación por la cual se consulta-, en los cuales deberán emplear “firma electrónica avanzada”, estándar que no se verifica en el caso de los comprobantes de que se trata. Finalmente, conforme al numeral 3.3.2 de la citada resolución Nº 759, titulado “documentación auténtica de cuentas en soporte electrónico”, para que sea admisible que un servicio público o cualquier otra persona o entidad que esté afecta a ese deber, rinda cuentas con documentación electrónica en formato digital, es menester que estos cuenten con autorización previa de este Órgano de Control, que permitan acceso a sus sistemas automatizados de tratamiento de información y que se satisfagan las demás exigencias que dicha perceptiva establece, sin que aparezca de los antecedentes acompañados que tales supuestos se cumplan en la presente situación. Atendido lo expuesto, los “comprobantes de transferencias electrónicos” de fondos emitidos por las instituciones bancarias no cumplen con los requisitos necesarios para reemplazar a los “comprobantes de ingreso municipal” en las rendiciones de cuentas de las mismas ante esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República