Dictamen CGR

Dictamen N° 32312/2015

2015-04-24 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana de Santiago debe exigir el comprobante de ingreso de los recursos que entrega a los sostenedores de establecimientos educacionales y revisar la respectiva rendición de cuentas, de conformidad con las resoluciones N°s 759, de 2003 y 30, de 2015, ambas de esta Contraloría General
Aplicado por
Dictamen N° 116602/2021
Aplica dictamen
Dictamen N° 7813/2020
Confirma dictamen
Dictamen N° 15986/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7580/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31914/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6832/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 92465/2015
Aplica dictámenes

N° 32.312 Fecha: 24-IV-2015 La Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana de Santiago -en relación con lo establecido en la resolución N° 759, de 2003, de este origen, y en la letra b) del artículo 49 de la ley N° 20.529-, consulta si los sostenedores de los establecimientos educacionales que reciben los fondos públicos que les entrega deben presentar la documentación que acredita su percepción ante aquella o ante la Superintendencia de Educación. Además, solicita se determine a cuál de esos servicios le corresponde la revisión y aprobación de la respectiva rendición de cuentas y, en el evento de que estas responsabilidades le competan a la referida Superintendencia, requiere se precise cómo esa Secretaría Regional Ministerial tiene que realizar la contabilización del devengamiento y del pago que importa la ejecución presupuestaria del gasto. En el mismo sentido, se ha recibido una presentación a través de la cual la Subsecretaría de Educación consulta sobre la forma de contabilizar los recursos que componen la subvención escolar preferencial. Requerido su informe, el Ministerio de Educación manifiesta que la ley N° 20.529 y su reglamento han establecido una rendición de cuentas de características y naturaleza distintas a la regulada en la señalada resolución N° 759, rigiendo la primera preceptiva en lugar de esta última en lo relativo al uso de los fondos públicos que se entregan a los sostenedores de establecimientos educacionales. Por ello, solicita reconsiderar el criterio adoptado por este Ente de Control en sus auditorías. A su vez, la Superintendencia de Educación expresa que las transferencias electrónicas de recursos, a través de las que esa Cartera de Estado paga los respectivos aportes, generan un comprobante de depósito y una liquidación de subvenciones, siendo estos los documentos que, a su juicio, debiesen ser considerados como los “comprobantes de ingreso” a que se refiere la indicada resolución N° 759. Agrega que, bajo este sistema, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación correspondería la revisión de estas rendiciones. Sin perjuicio de lo anterior, esa Superintendencia manifiesta que coincide con el Ministerio de Educación, en el sentido de que para los haberes de que se trata, existirían normas especiales que se apartan de la aludida resolución N° 759. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 98 de la Constitución Política de la República prescribe que compete a esta Contraloría General, entre otros asuntos, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes. A su turno, de acuerdo con el inciso primero del artículo 85 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Ente de Control, todo funcionario, persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague haberes públicos, debe rendirle las cuentas comprobadas de su manejo, de conformidad con su resolución N° 759, de 2003, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas. Al respecto, cabe precisar que conforme el artículo primero transitorio de la resolución N° 30, de 2015, de esta Institución de Fiscalización, desde el 1 de junio del presente año, los aportes, subvenciones y transferencias que se realicen a contar de ese día, deberán observar las instrucciones consignadas en dicho instrumento, entendiéndose derogadas, a partir de esa data, las resoluciones anteriores que este Organismo Contralor ha impartido en materia de rendición de cuentas. En ese contexto, el numeral 5.2 de la aludida resolución N° 759 -transferencias a otros servicios públicos-, indica que la unidad operativa otorgante rendirá cuenta del traspaso con el comprobante de ingreso emitido por quien lo obtiene, el que deberá especificar el origen del aporte. En concordancia con ello, el inciso tercero de dicho acápite fija la obligación correlativa del organismo receptor de enviarle a aquella “un comprobante de ingreso por los recursos percibidos”. En los mismos términos se establecen tales deberes en el artículo 26 de la resolución N° 30 mencionada. A continuación, los incisos segundos del numeral 5.3 y del artículo 27 de las enunciadas resoluciones N°s. 759 y 30, respectivamente, prescriben que las transferencias a personas o entidades del sector privado se acreditarán “con el comprobante de ingreso de la entidad que recibe el aporte firmado por la persona que la percibe”. Los incisos terceros de ambos preceptos añaden que las unidades operativas otorgantes serán responsables de exigir la rendición de cuentas de los fondos entregados, proceder a su revisión para determinar la correcta inversión de aquellos y el cumplimiento de los objetivos pactados y mantener a disposición de esta Contraloría General sus antecedentes. Por su parte, el Título III de la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, crea la Superintendencia de Educación, y la letra b) de su artículo 49 consigna su atribución de fiscalizar la rendición de la cuenta del uso de todos los recursos, públicos y privados, de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes estatales, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Añade ese literal que “Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento”. Luego, su artículo 50 previene que las potestades que el referido artículo 49 otorga a la Superintendencia de Educación “no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia”. Posteriormente, el Párrafo 3° de dicho Título III -“De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos”-, regula una serie de aspectos relacionados con la rendición de cuentas de que trata la ley N° 20.529. Así, el inciso primero de su artículo 54 preceptúa que ese trámite deberá realizarse de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la aludida Superintendencia, añadiendo que “El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos”. Enseguida, su artículo 56 señala que “La Superintendencia, en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en ésta o en otras leyes por parte de los sostenedores. Las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas en un reglamento expedido por el Ministerio de Educación”, el que fue sancionado por el decreto N° 469, de 2013, de esa Secretaría de Estado. Pues bien, corresponde expresar que las rendiciones de cuentas tratadas en las leyes N°s. 10.336 y 20.529 derivan de facultades de fiscalización reconocidas tanto para esta Contraloría General como para la Superintendencia de Educación, respectivamente, sobre los haberes de origen estatal transferidos a los sostenedores de establecimientos educacionales, bajo la forma de subvenciones o aportes, para la primera, y sobre todos sus caudales, para la segunda. No obstante ello, como manifestó el dictamen N° 16.795, de 2015, de este Órgano de Control, ambos trámites tienen características que los diferencian en lo que se refiere a la naturaleza de dichos controles, a su objeto y a aspectos procedimentales, no siendo incompatibles entre sí. Precisado lo anterior, cabe señalar que el comprobante de ingreso de los recursos que los entes del sector público transfieren, son requeridos por las indicadas resoluciones N°s. 759 y 30 en relación con la rendición de cuentas que todos sus receptores deben presentar ante aquellos. Así, los sostenedores de los establecimientos educacionales, públicos o privados, que reciben fondos en forma de subvenciones o aportes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana de Santiago, tienen que entregarle a esta el comprobante de ingreso de los mismos, encontrándose aquella en el imperativo de exigirlo. En este punto, a propósito de lo expresado por la Superintendencia de Educación sobre el comprobante de depósito de las transferencias electrónicas a través de las que se pagan las subvenciones y su respectiva liquidación, y que son los “comprobantes de ingreso” a que se refieren las indicadas resoluciones N°s. 759 y 30, cabe señalar que por el dictamen N° 2.100, de 2012, esta Contraloría General manifestó que el comprobante al que alude el referido numeral 5.2 de la primera resolución enunciada -criterio aplicable también al 5.3-, debe emanar de la entidad receptora de los caudales y no del banco al que se le otorga la orden de pago, debiendo concurrir en aquel, además, las menciones que ahí se detallan. De esta manera, su emisión no es suficiente para cumplir con dicha exigencia. Seguidamente, el acápite 5.3 y el artículo 27 de las aludidas resoluciones N°s. 759 y 30, respectivamente, previenen, en cuanto a la revisión de las rendiciones de cuentas allí reguladas, que las unidades operativas que entregan recursos públicos al sector privado tienen la obligación de examinar los comprobantes e informes que las componen, a efectos de aprobarlas o rechazarlas y, si procede, exigir la restitución de los fondos que correspondan. De acuerdo a lo expuesto, tratándose de los recursos entregados a sostenedores particulares la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana de Santiago debe exigir las rendiciones de cuentas según lo dispuesto por las citadas resoluciones N°s. 759 y 30, analizarlas y determinar su conformidad con la normativa que rija las respectivas operaciones, así como mantenerlas a disposición de este Organismo de Control para su examen. En cambio, en lo concerniente a los caudales transferidos a otras entidades públicas, la rendición de cuentas será examinada por la Contraloría General en la sede del receptor, tal como se precisa en el párrafo primero del numeral 5.2 y en el artículo 26 de las mencionadas resoluciones N°s. 759 y 30, respectivamente. Por su parte, en lo relativo a la contabilización del devengamiento y del pago que importa la ejecución presupuestaria del gasto, es preciso diferenciar las transferencias otorgadas por esa repartición ministerial a entidades públicas -las cuales se incorporan al presupuesto del organismo receptor-, y las entregadas al sector privado. En el primer caso, corresponde contabilizar dicha operación según el procedimiento E-02 contenido en el oficio circular N° 54.900, de 2006, de este origen y, para el segundo, se aplicará el procedimiento E-06, mediante el cual se controla la rendición de cuentas a través de las cuentas analíticas de la 12106 Deudores por Rendiciones de Cuentas. Finalmente, cabe señalar que el Ministerio de Educación no indica cuáles son los informes finales de auditoría ni las observaciones que estos contienen, cuya reconsideración solicita, por lo que esta Contraloría General no se pronunciará al respecto. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 16795/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2100/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54900/2006
Aplica dictámenes