Dictamen N° 21091/2010
N° 21.091 Fecha: 22-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eliana del Carmen Tillería Muñoz, cónyuge sobreviviente del señor Mauro Magno Maturana Moyano, ex empleado de la Empresa Nacional de Frigoríficos S.A., exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de dicha persona. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir un expediente jubilatorio del individualizado causante. Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que mediante el decreto supremo N° 540, de 1999, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Maturana Moyano y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 65.117.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. En este sentido, es dable añadir que el referido acto de concesión fue cursado con alcance, a través del oficio N° 9.169, de 1999, de este Organismo de Control, en el que se hizo presente, en lo que interesa, que atendido que las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de la pensión en comento fueron percibidas por el interesado en la Empresa Nacional de Frigoríficos S.A., corresponde que su exoneración se declarara en dicha empresa y no en la Empresa de Ferrocarriles del Estado, como aconteció. En cumplimiento de la antedicha instrucción, se dictó la resolución N° 502, de 2001, del Ministerio del Interior, que reliquidó el beneficio no contributivo de que era titular el señor Maturana Moyano, en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, fijándose correctamente su monto en $188.070.-, al mes, desde el 1 de septiembre de 1998, sobre la base del grado 1-A de la E.U.S. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales que se indican, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez, sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la reliquidación del beneficio no contributivo -11 de enero de 2001-, y la primera presentación efectuada por la peticionaria ante este Organismo de Control, de 16 de marzo de 2009, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de la pensión en comento se encuentra vencido. Por otra parte, resulta pertinente anotar que no es posible calcular el monto del referido beneficio no contributivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida Empresa Nacional de Frigoríficos S.A., se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. Finalmente, debe hacerse presente que en el evento de calcular la pensión no contributiva, por gracia, del señor Maturana Moyano como exonerado de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, como pretende la recurrente, el respectivo grado de asimilación correspondería al 13 de la E.U.S., acorde con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 12 de la ley N° 19.234, ascendiendo su monto inicial mensual a $86.898.- a partir del 1 de septiembre de 1998, esto es, una cifra inferior a la que se le concedió, en su calidad de ex empleado de la Empresa Nacional de Frigoríficos S.A. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República