Dictamen N° 21092/2009
N° 21.092 Fecha: 23-IV-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 22, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que sanciona el convenio suscrito el 15 de enero de 2009, entre esa entidad y la empresa "Terapias y Rehabilitación María Andrea Vega López E.I.R.L.", en virtud del cual, las partes acuerdan modificar el contrato suscrito entre ambos, aprobado mediante resolución N°327, de 2006, de ese servicio, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, resulta improcedente que en la cláusula segunda se modifique el precio del contrato y, conjuntamente con lo anterior, se establezca un sistema de reajuste del mismo, de acuerdo a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, toda vez que las bases que rigieron el proceso licitatorio y regulan el contrato suscrito con la aludida empresa, no contemplan mecanismos de reajuste del precio, ni autorizan su modificación, tal como se desprende tanto de lo dispuesto en el artículo 14 de las referidas bases de licitación, como de la estipulación prevista en la cláusula tercera del contrato original, que obliga a la empresa a respetar los precios fijados en el acuerdo en el evento de incluir "nuevas viviendas protegidas". Por consiguiente, tanto la modificación del precio del contrato como el establecimiento de un sistema de reajuste infringen los principios de estricta sujeción a las bases de la licitación y el de igualdad de los oferentes, considerando que se está acordando por las partes un beneficio que no fue previamente contemplado y, por ende, conocido por los demás interesados en el respectivo certamen, impidiéndoles tenerlo en cuenta al momento de evaluar su participación en el mismo. A su vez, es necesario observar que el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak es un Establecimiento de Autogestión en Red, de aquellos regulados en el artículo 31 y siguientes del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N°18.469-, los cuales son órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud. En estas condiciones no resulta procedente que la resolución en estudio emane del Servicio de Salud Metropolitano Norte y luego aparezca suscrita por el Director del Instituto Psiquiátrico mencionado, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, letra j), de ese cuerpo legal y artículo 23, letra j), del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud -Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red-, el Director del Establecimiento Autogestionado tiene facultades para celebrar convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, y por ende, dictar las resoluciones que los aprueben. Por otro lado, se observan en los vistos de la resolución en análisis los siguientes reparos: se omite indicar el decreto con fuerza de ley N°36, de 1980, del Ministerio de Salud, y la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; no se individualiza en forma correcta a la empresa contratante, pues se señala "Terapias y Rehabilitación María Andrea Vega López E.I.E.L.", debiendo decir "E.I.R.L.", sigla que alude a una empresa individual de responsabilidad limitada; se evidencian imprecisiones al citar el Ordinario N°50, de fecha "13 de Enero de 2008", debiendo decir que corresponde al año 2009 y que fue emitido por el Director Subrogante del Instituto Psiquiátrico "Dr. José Horwitz Barak"; no se ha hecho mención expresa al decreto N°38, de 2005, del Ministerio de Salud, y, finalmente, al aludir al decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, no se ha indicado la Secretaría de Estado del cual emana. Por otra parte, tanto en el punto 1 de la resolución aprobatoria del convenio, como en el encabezado del mismo, no se ha hecho mención a la sigla "E.I.R.L" al individualizar a la respectiva empresa. Asimismo, el domicilio de la empresa contratante corresponde a la calle "Locarno" y no "Locazo" como se ha expresado en el convenio en estudio. También, la cláusula tercera del convenio referido presenta un error al indicar que se viene en modificar el convenio individualizado en la "cláusula precedente", debiendo decir "cláusula primera". Finalmente, se ha omitido señalar la referencia a la personería de quienes comparecen suscribiendo el respectivo convenio modificatorio.