Dictamen N° 21160/2009
N° 21.160 Fecha: 23-IV-2009 El Jefe de la Subdivisión de Control Externo de esta Contraloría General ha solicitado un pronunciamiento que señale los meses en los cuales corresponde prorratear el monto que se paga por la asignación del artículo 4° de la ley N° 19.490, para los efectos de las cotizaciones previsionales y de salud. Sobre el particular, es menester indicar que el aludido artículo 4° de la ley N° 19.490, modificado por las leyes N°s. 19.937 y 20.209, establece que, anualmente, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a una bonificación por desempeño institucional en los porcentajes que señala, calculado sobre la suma de las remuneraciones que indica. Luego, la norma en comento dispone que dicha bonificación se calculará sobre las remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario beneficiario en el año calendario precedente al del pago y se enterará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 31.064, de 2007, manifestó que la bonificación de que se trata, se devenga una vez al año, atendida la expresión "anualmente dará derecho" que utiliza la norma, pagándose, asimismo, con esa periodicidad, en el lapso que indica y, en consecuencia, tal beneficio no tiene carácter mensual sino anual, esto es, corresponde a un período superior a una mensualidad. Lo anterior, debe entenderse -en armonía con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2° del texto legal en estudio, según el cual, para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta la aludida asignación, se distribuirá su monto en proporción a los meses que corresponda y los cuocientes se sumarán en las respectivas remuneraciones mensuales. De lo expuesto, es dable inferir que no obstante tratarse de un estipendio que se devenga en forma anual, para el sólo efecto de la determinación del monto impositivo a que está afecta, debe prorratearse su monto entre todas las remuneraciones percibidas mensualmente en el año calendario precedente al de su pago, tal como, por lo demás, se informó en el dictamen N° 35.425, de 2000, de esta Contraloría General. Enseguida, respecto de la procedencia de incluir dentro de las remuneraciones mensuales que sirven de base de cálculo a la bonificación regulada por el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.209, la asignación en estudio, es menester anotar que el precitado precepto establece para el personal que indica y cumpla los requisitos exigidos en la norma, una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en las instituciones a que alude, con un máximo de nueve meses. Agrega, que la base de cálculo de dicha bonificación será el promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor. En este punto, es importante expresar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.373, de 2002, ha manifestado que el concepto de remuneración comprende todas las contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, debiendo descartarse los estipendios que no poseen esa calidad, esto es, los eventuales y accidentales, como también aquellos afectos a fines determinados. Al respecto, es necesario recordar que la asignación del artículo 4° de la ley N° 19.490, como se indicó en el citado dictamen N° 31.064, se devenga una vez al año, pagándose, asimismo, con esa periodicidad. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la referida bonificación no reviste el carácter de remuneración, pues no se devenga y paga en forma habitual, razón por la que no procede que ésta sea incorporada en la base de cálculo del bono por retiro a que alude el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.209.