Dictamen CGR

Dictamen N° 47831/2009

2009-09-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. La asignación por desempeño institucional a que alude el art/4 de la ley 19490, se devenga y paga una vez al año, no reviste el carácter de remuneración, por tanto, no procede incorporarla en la base de cálculo del bono de retiro a que se refiere el art/1 tran de la ley 20209

N° 47.831 Fecha: 1-IX-2009 Por el documento oficio N° 59.943, de 2005, esta Contraloría General emitió un informe con motivo de una visita efectuada al Fondo Nacional de Salud, por funcionarios de la División de Toma de Razón y Registro, haciendo presente diversas observaciones referidas a materias de personal y remuneraciones, como aquella relacionada con la Bonificación por Desempeño Institucional, a que alude el artículo 4° de la ley N° 19.490. A este respecto, cabe recordar que en dicho informe se señaló, que para establecer las cotizaciones e impuestos que afectan a este beneficio, se debe distribuir su monto en los meses correspondientes al período de pago, es decir, si éste fue en marzo, se debió distribuir el total durante los meses de enero, febrero y marzo y los cuocientes debían sumarse a las respectivas remuneraciones mensuales de esos meses. A su vez, para los efectos de su tributación, debía prorratearse el monto en el referido trimestre y reliquidarse según la UTM vigente a esos meses, conforme a las instrucciones que para tal efecto ha impartido el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 37, de 1990. Sin embargo, esta Contraloría General ha emitido un nuevo pronunciamiento sobre la materia, arribando a conclusiones distintas, las que se detallan en el dictamen N° 21.160, de 2009, cuya fotocopia se acompaña. En efecto, en dicho pronunciamiento se establece que el artículo 4° de la ley N° 19.490, modificado por las leyes N°s. 19.937 y 20.209, dispone que la bonificación a que se refiere, se calculará sobre las remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario beneficiario, en el año calendario precedente al del pago y se enterará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones. Enseguida, se señala que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 31.064, de 2007, manifestó que la bonificación de que se trata se devenga una vez al año, atendida la expresión "anualmente dará derecho" que utiliza la norma, pagándose, asimismo, con esa periodicidad y en el lapso que indica, por lo que, tal beneficio no tiene el carácter mensual sino anual, esto es, corresponde a un período superior a una mensualidad. Dicho pronunciamiento concluye que, para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta la aludida asignación, se distribuirá su monto en proporción a los meses que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones percibidas mensualmente en el año calendario precedente al de su pago, tal como se informara en el dictamen N° 35.425, de 2000, de esta Contraloría General. Ahora bien, en lo que dice relación con la procedencia de incluir dentro de las remuneraciones mensuales que sirven de base de cálculo a la bonificación regulada por el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.209, la asignación del artículo 4° de la ley N° 19.490, el referido dictamen N° 21.160, de 2009, precisa que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.373, de 2002, ha manifestado que el concepto de remuneración comprende todas las contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, quedando excluidos de esta calidad, los estipendios eventuales y accidentales, como también aquellos afectos a fines determinados. En consecuencia, considerando que la asignación del artículo 4° de la ley N° 19.490, se devenga y paga una vez al año, es dable concluir que no reviste el carácter de remuneración, pues no es habitual, por lo que no procede incorporarla en la base de cálculo del bono por retiro a que se refiere el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.209, razón por la cual lo observado en el informe de fiscalización efectuado al Fondo Nacional de Salud, remitido mediante oficio N° 59.943, de 2005, debe ser corregido y adoptarse el criterio vigente sobre la materia contenido en el referido dictamen N° 21.160, del presente año. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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