Dictamen CGR

Dictamen N° 21160/2019

2019-08-12 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de los oficios N°s. 19.309, de 2001, 54.290, de 2005 y 36.220, de 2009, de este origen

N° 21.160 Fecha: 12-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios del Hospital Provincia Cordillera, solicitando la reconsideración de los dictámenes N os 19.309, de 2001, 54.290, de 2005 y 36.220, de 2009, todos de este origen, en los cuales se determinó que en otras dependencias de los Servicios de Salud distintas de los hospitales no resulta procedente la constitución de juntas calificadoras. Sostiene la recurrente, que a la data en que se incorporó la norma que autoriza a los hospitales a constituir una junta calificadora, el ordenamiento jurídico no contemplaba a los centros de referencia de salud, los que atendida su naturaleza, de haber existido, también hubiesen sido autorizados para establecer sus propias juntas calificadoras. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 35 de la ley N° 18.834, en su inciso sexto preceptúa que en los servicios descentralizados regionales habrá junta calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una junta calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran. En consecuencia, de manera excepcional, en cada uno de los hospitales dependientes de los servicios de salud se debe constituir una junta calificadora encargada de evaluar el desempeño laboral de quienes ejercen sus funciones en esos establecimientos asistenciales. Por su parte, el artículo 39 del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud -Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud-, prevé que los Centros de Referencia de Salud (CRS) son establecimientos de atención abierta de mediana complejidad, que proporcionan atención de tipo diagnóstico y terapéutico preferentemente a pacientes referidos por los Consultorios Generales. A su turno, el artículo 43 del referido reglamento, dispone que el hospital es el establecimiento destinado a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. Por otro lado, se debe considerar que la ley N° 19.937, incorporó en el decreto ley N° 2.763, de 1979, el artículo 83, -actual artículo 105, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, el cual dispone la manera en que deben conformarse las juntas calificadoras en cada uno de los hospitales que integran los Servicios de Salud. De este modo, se debe reiterar lo concluido en el dictamen N° 54.290, de 2005, en cuanto a que el legislador en la ley N° 19.937 -dictada con posterioridad a la inclusión de los centros de referencia de salud al ordenamiento jurídico-, no quiso innovar en cuanto a la clase de dependencias en las cuales deberán constituirse juntas calificadoras, quedando tal posibilidad restringida sólo a los hospitales. Por consiguiente, tal como se ha señalado en los dictámenes cuya revisión se solicita, atendida la naturaleza excepcional de la regla estatutaria antes enunciada y la circunstancia de que el ordenamiento jurídico considera a los hospitales como unidades diversas de otros establecimientos, cabe concluir que no resulta procedente asimilar a aquellos a otras dependencias de los Servicios de Salud, como sería el caso de los centros de referencia de salud, ni tampoco, por ende, hacerles extensivas, sin mención expresa de la ley, las disposiciones especiales y excepcionales contempladas para los primeros, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Administrativo. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsiderar los oficios indicados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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