Dictamen CGR

Dictamen N° 36220/2009

2009-07-08 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dado que los Hospitales son unidades diversas de otros establecimientos de salud, no procede asimilarlos a otras dependencias de los Servicios de Salud, como son los Centros de Referencia, de manera que, considerando el carácter restrictivo de la norma del art/35 de la ley 18834, no corresponde extender la aplicación de dicha disposición a aquéllos
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N° 36.220 Fecha: 08-VII-2009 El Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 54.290, de 2005, de esta Contraloría General, que determinó que no resulta procedente asimilar a la categoría de "Hospital" al "Centro de Referencia de Salud Dr. Salvador Allende Gossens", para efectos de constituir en este último una Junta Calificadora que evalúe al personal que se desempeña en esa dependencia. El servicio ocurrente fundamenta su solicitud en que atendida la especialidad y autonomía de las funciones que dicho Centro desempeña, debiera entenderse asimilado a un Hospital y, por ende, proceder a constituir el aludido órgano colegiado de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del articulo 35 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-. Sobre el particular, es dable manifestar que, tal como se señalara en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, el citado precepto estatutario preceptúa, en lo que interesa, que en los servicios descentralizados regionales -calidad que poseen los Servicios de Salud previstos en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros, del decreto ley N° 2.763, de 1979-, debe conformarse una sola Junta Calificadora, integrada de la forma que indica. No obstante, la misma disposición legal establece, como excepción, que "tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran", la que estará integrada en la forma que indica el artículo 105 del citado decreto con fuerza de ley. Como puede apreciarse, de la normativa reseñada se advierte que ella contiene una regla de carácter excepcional relativa a los Servicios de Salud, aplicable de acuerdo a su texto expreso únicamente a los Hospitales, en virtud de la cual se permite en éstos la conformación de Juntas Calificadoras especialmente encargadas de evaluar el desempeño laboral de quienes ejercen sus funciones en esos establecimientos asistenciales. Pues bien, atendido el carácter excepcional del referido inciso sexto del articulo 35 del Estatuto Administrativo, en relación con la constitución de Juntas Calificadoras en los Hospitales, y en consideración a que no se advierten elementos que permitan desvirtuar las conclusiones a que se arribara en su oportunidad acerca del alcance de dicho precepto legal, éste debe ser interpretado de manera restrictiva y, por consiguiente, resulta improcedente ampliar su sentido a otra clase de unidades no comprendidas expresamente en aquella norma. Lo anterior, puesto que de acuerdo al decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, los Hospitales constituyen una categoría de establecimientos de salud que poseen una naturaleza particular que los distingue de otras dependencias de los Servicios de Salud, como son, por ejemplo, los Centros de Referencia de Salud que ahora interesan. En efecto, de conformidad con el artículo 39 del referido decreto N° 140, los Centros de Referencia de Salud son establecimientos de atención abierta de mediana complejidad, que proporcionan atención de tipo diagnóstico y terapéutico preferentemente a pacientes referidos por los consultorios generales; en tanto que los Hospitales, de acuerdo con el artículo 43 del mismo texto reglamentario, son establecimientos destinados a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. Por consiguiente, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en su dictamen N° 19.309, de 2001 y, asimismo, en el oficio cuya reconsideración se solicita, atendida la naturaleza excepcional de la regla estatutaria antes enunciada y la circunstancia de que el ordenamiento jurídico considera a los Hospitales como unidades diversas de otros establecimientos, no cabe sino concluir que no resulta procedente asimilar a aquéllos a otras dependencias de los Servicios de Salud, como sería el caso del Centro de Referencia a que se refiere la consulta, ni tampoco, por ende, hacerles extensivas, sin mención expresa de la ley, las disposiciones especiales y excepcionales contempladas para los primeros, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Administrativo. En consecuencia, cumple con manifestar que se confirma el criterio sustentado en el dictamen N° 54.290, de 2005, de esta Contraloría General, en el sentido que no resulta procedente constituir una Junta Calificadora en el Centro de Referencia de Salud Dr. Salvador Allende Gossens.

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