Dictamen CGR

Dictamen N° 21163/2019

2019-08-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario traspasado desde un Departamento de Educación Municipal a un Servicio Local de Educación Pública, tiene derecho a que se reajuste la planilla suplementaria que percibe, en los términos dispuestos en el artículo 26 de la ley N° 21.126
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Dictamen N° 8340/2020
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N° 21.163 Fecha: 12-VIII-2019 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación efectuada por un funcionario grado 11° de la Escala Única de Sueldos de la planta técnica del Servicio Local de Educación Costa Araucanía, en la que reclama que no se ha reajustado el monto de su planilla suplementaria establecida en el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, de conformidad a la ley N° 21.126 que, entre otras materias, otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público. Requerido, el citado servicio local manifestó que el recurrente fue traspasado desde la Municipalidad de Carahue a ese servicio, según lo dispuesto en el artículo trigésimo octavo transitorio a contar del 1 de julio de 2018, agregando que las diferencias de sus remuneraciones con su actual grado, se han compensado a través de planilla suplementaria, la que no fue reajustada, dado que se está a la espera de la interpretación que sobre la materia emita esta Entidad Fiscalizadora. Sobre el particular, en relación con el asunto planteado, cabe indicar en primer término que la ley N° 21.040 -texto legal que crea el Sistema de Educación Pública-, establece en su artículo sexto transitorio que entrará en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, entre otros, un Servicio Local de la región de La Araucanía, el cual comprende entre otras comunas la de Carahue, y que se denominará Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto N° 379, de 2017, del Ministerio de Educación. En este contexto, el artículo 47 de la citada ley N° 21.040 establece, en su inciso final, en lo que importa, que el personal de los Servicios Locales se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos y por las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones se regulará por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija la escala única de sueldos y su legislación complementaria. Luego, el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040 señala, en lo pertinente, que el cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que perciban al momento del traspaso. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al personal traspasado en virtud de esta norma, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Enseguida, es dable señalar que el artículo 26 de la referida ley N° 21.126 preceptúa que el reajuste indicado en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario respectivo. Precisado lo anterior, cumple con manifestar que la letra d) del numeral 1, acápite I) del dictamen N° 31.737, de 2018, - que imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 21.126, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público-, establece que el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente se desempeñaba en el Departamento de Educación Municipal de Carahue, en virtud de un contrato de trabajo, remunerado de acuerdo a las normas de dicho cuerpo legal y que fue traspasado al Servicio Local de Educación Costa Araucanía, pasando a regirse su desempeño por la ley N° 18.834 y a ser remunerado de acuerdo al decreto ley N° 249, de 1974. De esta manera, y atendido que el servidor de que se trata ha sido traspasado a un organismo con una escala remuneratoria distinta a la que tenía en la municipalidad de origen, es preciso concluir, de conformidad a lo consignado en la normativa precitada, que corresponde aplicar los reajustes de remuneraciones para el sector público previstos en la referida ley N° 21.126, a la planilla suplementaria que percibe el solicitante. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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