Dictamen CGR

Dictamen N° 8340/2020

2020-04-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reajuste de planilla suplementaria solo procede cuando existe norma legal expresa que lo autoriza

N° 8.340 Fecha: 27-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Enrique Ávila Hernández, profesional de la educación, consultando si corresponde que se reajuste conforme al índice de precios al consumidor, la planilla suplementaria a que se refiere el artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas, toda vez que requerida dicha reajustabilidad, la Municipalidad de El Bosque le respondió que ello no era procedente. Solicitada de informe, ese entidad edilicia indicó, en síntesis, que el pago de diferencias de remuneraciones mediante el pago de planillas suplementarias es excepcional en nuestro ordenamiento y solo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, de manera que las cantidades que se perciban por esta vía solo estarán afectas a reajuste en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que el artículo decimonoveno transitorio de la mencionada ley N° 20.903, no lo estableció. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación señaló que la planilla suplementaria es un sistema utilizado para el pago de diferencias de remuneraciones, de derecho estricto, por lo que para que proceda su reajustabilidad es menester que ello se encuentre establecido explícitamente en la ley, lo que no ocurre en la especie. Agrega, que tampoco resulta aplicable a la situación en estudio lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 21.126 -el cual hace aplicable el reajuste de esa ley a las planillas suplementarias-, dado que para que ello fuese procedente se requiere que estas se hayan originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la que pertenece el funcionario, lo que tampoco se produciría en el caso en comento. Por su parte, la Dirección de Presupuestos informó, en lo que importa, que dado el carácter excepcional de las planillas suplementarias, estas solo podrían reajustarse en caso que la ley lo estableciera. Agrega que el artículo decimonoveno transitorio de la mencionada ley N° 20.903 no dispuso su reajustabilidad, por lo que no corresponde que se aplique ese mecanismo, añadiendo, que el reajuste al que se refiere la referida ley N° 21.126 solo sería aplicable en la medida que se cumplan los supuestos de dicha norma. Sobre el particular, es útil hacer presente que la mencionada ley N° 20.903, junto con incorporar en la ley N° 19.070, un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”, introdujo diversas modificaciones al sistema de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. Pues bien, el referido cuerpo normativo reguló en sus disposiciones transitorias -entre otros aspectos- la transición a la nueva carrera y la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas al régimen remuneratorio de los docentes, previendo, además, la posibilidad de que ciertos educadores pudieran optar por no incorporarse al nuevo sistema de desarrollo profesional docente. El inciso primero del mencionado artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903, prevé que “La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo”. Su inciso segundo agrega que “En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible y tributable, de conformidad a la ley”. Enseguida, es dable señalar que el artículo 26 de la ley N° 21.126 que, entre otras materias, otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, preceptúa que el reajuste indicado en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario respectivo; norma que se encuentra consagrada en similares términos en diversas leyes de reajustes. En este contexto, cumple con manifestar que según la letra d) del numeral 1 del acápite I del dictamen N° 31.737, de 2018, -que imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 21.126-, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Ahora bien, en atención a lo anterior y dado que el artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903 no estableció un mecanismo de reajustabilidad de la planilla suplementaria a que dicha norma se refiere y que esta no se ha originado con ocasión del traspaso del requirente a una institución adscrita a una escala de sueldos base diferente, dado que se mantiene trabajando en la Municipalidad de El Bosque, o por la modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece, cuestión que tampoco ocurrió, cabe concluir que no corresponde que la planilla suplementaria del recurrente sea reajustada en los términos solicitados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.163, de 2019). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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