Dictamen N° 21190/2010
N° 21.190 F echa: 23-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sebastián Valenzuela Iñiguez, en representación de la Empresa Constructora Moller y Pérez-Cotapos S.A., solicitando se reconsidere el Informe Definitivo N° 31, de 2008, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, emitido con motivo de la fiscalización efectuada en el Servicio de Salud Arica respecto de la licitación pública “Normalización Hospital Arica-Etapa Obras Civiles”. Señala que en ese informe se procedió a realizar una nueva revisión de actos que habían sido tomados razón por la Contraloría Regional de Tarapacá, infringiéndose el principio de desasimiento, en virtud del cual una vez verificado dicho control de legalidad, esta Entidad de Control no puede dejarlo sin efecto, desconocerlo u omitir su fuerza vinculante. Argumenta, además, que la discrepancia advertida en el Acta de Apertura de las ofertas entre el valor indicado en el formulario del Portal Mercado Público y aquel señalado en sus formularios anexos fue tenida a la vista por la Contraloría Regional de Tarapacá al hacer el examen de legalidad pertinente y no fue objeto de reparo, toda vez que esa divergencia se encontraba resuelta en las propias bases administrativas y en el anexo denominado “Metodología de Evaluación”, en el sentido de que la única oferta vinculante para los efectos de la licitación era la presentada en ese Portal, es decir, $26.116.995.204, más IVA, razón por la cual nunca existió discordancia entre el valor ofertado por la empresa y el valor adjudicado. Agrega que no existió un daño al patrimonio del Servicio de Salud Arica ya que su oferta fue la más ventajosa. Por su parte, la Directora del Servicio de Salud Arica ha solicitado que se dejen sin efecto las conclusiones y las medidas ordenadas adoptar por medio del Informe N° 31, aludido, toda vez que la licitación en que incide se habría ajustado a derecho. Manifiesta, en síntesis, que de acuerdo a las bases administrativas y el anexo referido, la oferta válida de la empresa era la ingresada en el formulario del Portal -por un valor neto-, siendo la más ventajosa en comparación a los demás participantes de la licitación. Afirma, además, que el error en los formularios anexos no era sustancial y que ante la solución dada por los documentos del concurso hubo certeza acerca de la propuesta, haciendo innecesario solicitar al proponente, con posterioridad al acto de apertura, salvar errores o aclarar los documentos presentados en su oferta. Sobre el particular, es preciso indicar que en el informe de que se trata se expresa que el Servicio de Salud Arica adjudicó la obra señalada a la Empresa Constructora Moller y Pérez-Cotapos S.A. por la suma de $26.116.995.204, más IVA, que correspondía al valor indicado en el formulario disponible en el Portal Mercado Público, en circunstancias que acorde a los antecedentes incorporados en su propuesta económica -formularios N°s. 14, Presupuesto Detallado General, y 17, Carta propuesta económica- la oferta de ésta era por la suma de $26.116.995.204, IVA incluido. Respecto de ese proceder se cuestionó que la entidad licitante realizara dicha adjudicación sin requerir una aclaración a la empresa sobre este punto. Dado lo anterior, se ordenó al Servicio adoptar las acciones tendientes a subsanar las observaciones efectuadas y se dispuso la instrucción de un sumario administrativo en los términos de la resolución N° 236, de 1998, de esta Entidad de Control. Ahora bien, lo sostenido en esta oportunidad tanto por el Servicio de Salud Arica como por la empresa contratista, en orden a que la forma de resolver la discrepancia entre los documentos mencionados se encuentra en las bases administrativas y su anexo “Metodología de Evaluación”, ya fue planteado por el Servicio aludido al evacuar, mediante el oficio N° 2.000, de 2008, sus apreciaciones acerca del Preinforme de Observaciones N° 23, del mismo año, que dio paso luego al informe cuestionado. Dicho argumento fue debidamente analizado y ponderado por esta Entidad de Control, estimando que resultaba insuficiente para salvar las observaciones contenidas en el citado Preinforme, razón por la cual aprobó el Informe Definitivo y lo remitió a la Cámara de Diputados, a través del oficio N° 42.396, de 2008. Sin perjuicio de lo anterior y en relación con lo planteado por el Servicio de Salud Arica en orden a que no era sustancial el error de que dan cuenta los formularios anexos respecto del valor ofertado por la empresa mencionada y lo indicado por ésta en el sentido de que no hubo daño al patrimonio de dicho Servicio, es pertinente destacar que conforme al artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”. A su vez, que el artículo 53 del mismo cuerpo legal dispone, en lo que interesa, que “el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz”. Pues bien, en el caso que se analiza, resulta evidente que la envergadura de la disconformidad advertida en el Acta de Apertura de las ofertas -$4.962.229.089- hacía imperativo, dado el claro tenor de los preceptos legales recién aludidos, que los funcionarios encargados del proceso de contratación adoptaran todas las medidas necesarias para velar por el resguardo de los recursos públicos comprometidos. En ese contexto, el no haber solicitado a la empresa contratista que aclarara los documentos presentados -pudiendo requerirlo según el artículo 23 de las bases administrativas-, significó una inobservancia de lo dispuesto en los mencionados artículos 5° y 53 de la ley N° 18.575, citada, razón por la cual esta Entidad de Control, en el ejercicio de las atribuciones consagradas en la ley N° 10.336, se encontraba en el deber de ordenar que se adoptaran las medidas tendientes a investigar los hechos y determinar la responsabilidad de los funcionarios involucrados, como se hizo a través del informe cuya reconsideración se solicita. Por otra parte, y respecto de lo sostenido por la empresa en orden a que el Informe N° 31, aludido, importaría dejar sin efecto o desconocer la toma de razón de los actos administrativos vinculados a la licitación, cabe manifestar que dicho trámite no agota la potestad fiscalizadora de esta Contraloría General respecto de los órganos sometidos a su control (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.799, de 1990, y 35.617, de 2006). En mérito de lo antes expuesto, no resulta posible acceder a la reconsideración solicitada, por lo que se ratifica el Informe Definitivo N° 31, de 2008, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, en los términos consignados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República