Dictamen N° 21269/2009
N° 21.269 Fecha: 23-IV-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Patricio Herman Pacheco y Jorge Cisternas Zañartu, en representación, según exponen, de la Fundación Defendamos la Ciudad, formulando una serie de consideraciones acerca de la juridicidad del permiso de edificación N° 71-A/07, de 2007 -que modifica el anterior N° 662-A/01, de 2001 y autoriza la ejecución de obras en el proyecto Costanera Center-, por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia. En particular, señalan los recurrentes que los predios en los que se desarrolla el proyecto no se encontrarían fusionados; que el permiso de edificación referido consideraría una cantidad de estacionamientos inferior a la exigida por el artículo 7.1.2.9. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago; que aunque la modificación aprobada duplicaría la superficie original del proyecto, se habrían mantenido vigentes tanto el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, aprobado el año 2003, como la Declaración de Impacto Ambiental, del año 2001, y que, a su juicio debería exigirse, en lugar de tal declaración, un Estudio de Impacto Ambiental. Por último, solicitan un pronunciamiento que determine si la faja de protección del cauce del Canal San Carlos, en la parte que cruza el predio en que se desarrolla el proyecto, cumple con lo indicado en el artículo 5.2.3.4. del aludido Plan Regulador, en lo relativo a las condicionantes para el desarrollo de áreas verdes de uso público. Requerida al efecto, la Municipalidad de Providencia emitió su informe respecto de cada uno de los asuntos planteados. Sobre el particular, y en lo atinente, en primer lugar, a las fusiones prediales que involucra la ejecución del proyecto de que se trata -respecto de las cuales se señala en el citado permiso N° 71-A/07 que deben encontrarse inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago al momento de la recepción final-, cumple esta Contraloría General con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la solicitud de fusión debe efectuarse en forma previa o conjunta con la del respectivo permiso, de modo que no advirtiéndose que ello haya acontecido en la especie, procede que se adopten las medidas destinadas a regularizar dicha situación. Enseguida, acerca del número de estacionamientos que requeriría el proyecto en comento, debe consignarse que dicho aspecto, entre otros, fue cuestionado por el señor Patricio Herman Pacheco ante la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, repartición que, con motivo de ese cuestionamiento, emitió su oficio N° 1.080, de 2009, a cuyo respecto se otorgó un plazo al municipio involucrado para informar, sin que se advierta que dicho procedimiento administrativo se encuentre afinado, de modo que, por el momento, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. En diverso orden de ideas, debe consignarse, sobre lo sostenido en las reclamaciones aludidas, en el sentido de que se habría mantenido respecto del proyecto de que se trata la Declaración de Impacto Ambiental aprobada mediante la resolución exenta N° 537, de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que ello no es efectivo, si se considera la información contenida en el sitio web www.seia.cl , que da cuenta de encontrarse en tramitación, desde el año 2007, una modificación de dicha declaración, siendo menester añadir, en lo relativo a que correspondería exigir en lugar de una declaración, un Estudio de Impacto Ambiental, que conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Control -vgr., en sus dictámenes N°s. 6.438, de 2006 y 14.787, de 2009-, es la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente competente, en su calidad de organismo técnico especializado, a la que le corresponde evaluar, en cada caso, si se generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias que harían exigible la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. Cabe añadir en este punto, y vinculado a lo expresado en los documentos del rubro, en orden a que, en la especie, se prescindiría de un nuevo Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU), que consta en el mismo sitio web aludido, que durante el proceso de tramitación de la aludida modificación la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana definió, mediante su oficio Ord. N° 1.272, de 2007, la necesidad de que el titular del proyecto presentare un nuevo EISTU, el que finalmente fue aprobado mediante el oficio N° 36, de 2009, de dicho servicio. Por último, en relación a la faja de protección del Canal San Carlos -y teniendo presente que la Municipalidad de Providencia ha informado que a partir del permiso de edificación N° 391-A/00, de 2000, se dio cumplimiento a las nuevas condicionantes de distanciamiento del eje hidráulico del canal y la línea oficial de la propiedad, considerándose al efecto 40 metros, más 5 metros hasta la línea de edificación-, debe manifestarse que no se advierte el fundamento normativo considerado por ese municipio para establecer la faja de protección de la forma y dimensión indicadas, dado que según lo dispuesto en el artículo 8.2.1.1., letra c), de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, "Los proyectos respectivos deberán consultar fajas de protección a ambos costados del borde del cauce, según lo establezca el organismo competente para cada caso en particular", de modo que procede que esa autoridad alcaldicia adopte las medidas destinadas a que dicha situación sea dilucidada. Es cuanto cabe manifestar, en esta oportunidad, en relación con las reclamaciones señaladas.