Dictamen CGR

Dictamen N° 14787/2009

2009-03-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la procedencia de que el proyecto "Central de Generación Eléctrica 90 MW Trapén" haya sido sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental mediante una declaración de impacto ambiental, y asimismo, a la regularidad de las actuaciones de los integrantes de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, que la evaluaron
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N° 14.787 Fecha: 20-III-2009 Mediante sus Oficios N°s 6.314 y 6.395, ambos de 2008, la Cámara de Diputados ha requerido, a solicitud de la diputada señora Marisol Turres Figueroa, un pronunciamiento relativo a la procedencia de que el proyecto "Central de Generación Eléctrica 90 MW Trapén" haya sido sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental mediante una declaración de impacto ambiental, y asimismo, sobre la regularidad de las actuaciones de los integrantes de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, que la evaluaron. Además, indica que en el proceso de evaluación no se habría ponderado el radio de influencia de la contaminación del aire derivada de la combustión de los motores en relación con los vientos predominantes en la zona, no se habría tenido en cuenta la emisión de ruidos que produciría el funcionamiento simultáneo de todos ellos, ni se habría efectuado un estudio de mecánica de suelos para evaluar el efecto de su vibración. Solicitado, su informe, la Comisión Nacional de Medio Ambiente expone, en síntesis, que el proyecto de generación eléctrica de que se trata se ubica en la localidad de Trapén, comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue, el cual consiste en la instalación y operación de una central de cincuenta motores de 1,8 MW de potencia cada uno, que representan 90 MW, los cuales funcionarán con petróleo diesel, y que contempla la construcción y puesta en marcha de la subestación eléctrica Trapén. Agrega que el proyecto ingresó al sistema de evaluación de impacto ambiental el 15 de enero de 2008, mediante una declaración de impacto ambiental presentada por su titular, la empresa Energía Latina S.A., ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región, que fue remitida a los organismos públicos con competencia ambiental que menciona, algunos de los cuales hicieron observaciones al mismo, las cuales, añade, fueron resueltas en una reunión convocada por dicha Comisión Regional, celebrada en el lugar de emplazamiento del aludido proyecto, de la cual se levantó el acta N° 179, de 2008, de esa Comisión Regional, en la cual consta que dichas entidades se manifestaron conformes con las aclaraciones efectuadas. Asimismo, manifiesta que en el informe consolidado de la evaluación respectiva se concluyó que el proyecto cumple con la normativa ambiental aplicable, y que la declaración de impacto ambiental fue aprobada por la Comisión Regional competente mediante su resolución exenta N° 113, de 19 de febrero de 2008, que certificó el cumplimiento de los requisitos y normativa ambientales aplicables, incluidas las exigencias de carácter ambiental contenidas en los permisos ambientales sectoriales necesarios en la especie, y declaró que el aludido proyecto no genera o presenta ninguno de los efectos, características o circunstancias contempladas en el artículo 11 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, que hacen procedente la presentación de un estudio de impacto ambiental. En relación con la materia, cumple señalar que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha precisado, en sus dictámenes N°s 36.546 y 37.841, de 1997; 29.433 de 1998, 39.696 de 2005, 29.143 de 2006, 28.757 de 2007, y 417, de 2008, entre otros, que la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, ha establecido un régimen normativo destinado a salvaguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al cual deben ceñirse los órganos que ejercen competencia en materia ambiental, el que comprende, como un instrumento de gestión ambiental, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual importa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 19.300, que los proyectos o actividades que indica "sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley". A continuación, cabe indicar que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deben someterse al referido sistema son los que enumera taxativamente el artículo 10 de la ley N° 19.300, y desarrolla el artículo 3° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, respecto de los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la misma ley, el titular debe presentar una declaración o un estudio de impacto ambiental, según corresponda, y que la procedencia de una u otro, depende de los efectos, características o circunstancias que dicho proyecto o actividad genere o presente, a los cuales se refiere el artículo 11 del citado texto legal. Enseguida, es dable advertir que de acuerdo con lo previsto en los preceptos recién aludidos, la regla general es que un proyecto o actividad sometido al sistema debe contar con una declaración de impacto ambiental, salvo que genere o presente a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias que enumeran y desarrollan dichos preceptos, en cuyo caso requerirá la elaboración de un estudio de impacto ambiental. En este contexto, conviene consignar que de las normas aludidas, y de lo puntualizado por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 6.438 y 12.631, ambos de 2006, y 417, de 2008, de esta Contraloría General, es la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente competente, en su calidad de organismo técnico especializado, a la que le corresponde evaluar, en cada caso, si se generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias que los referidos preceptos señalan, y que harían exigible la elaboración de un estudio de impacto ambiental, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de este Organismo de Control. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General aparece que los organismos con competencia sectorial en lo relativo a la emisión de gases y ruido, así como al manejo de los riesgos asociados al empleo de combustibles y con las características del suelo -aspectos a los cuales se refiere la presentación en estudio-, manifestaron, en definitiva, su conformidad con la declaración de impacto ambiental respectiva, complementada con las aclaraciones efectuadas por el titular del proyecto a las observaciones planteadas por aquéllos durante la ya aludida reunión en terreno, cuyos términos constan en el acta N° 179, de 2008, antes mencionada. Así, cabe señalar que en el numeral 9 de dicha acta, en el cual el titular responde a observaciones relativas a emisión de gases, se indica que las Secretarías Regionales Ministeriales de Agricultura y Salud se muestran conformes atendidas las circunstancias que señalan. Enseguida, y en cuanto se refiere a las emisiones sonoras, es dable consignar que del numeral 4 de la antedicha acta N° 179 aparece que sobre la materia sólo se expresó una observación, formulada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la cual fue objeto de la respectiva aclaración, que fue tenida en cuenta en la correspondiente resolución de calificación ambiental, declarando que el proyecto cumple con los niveles exigidos por la Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas, que fue aprobada por el decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. Finalmente, corresponde hacer presente que en el numeral 3.1 de la precitada acta N° 179 consta que el Servicio Nacional de Geología y Minería requirió pormenores sobre las características de los suelos de fundación y la hidrogeología del terreno, y que el titular expresó haberse realizado un estudio de mecánica de suelos con los resultados que informa, añadiendo que el proyecto de ingeniería correspondiente se orienta a evitar situaciones de emergencia por derrame o filtración de hidrocarburos, sin que la referida autoridad formulara objeciones sobre el particular. Puntualizado lo anterior, y atendido que los organismos con competencia técnica en las materias a que se refiere la ocurrente han emitido un pronunciamiento favorable sobre la declaración ya enunciada y sus posteriores aclaraciones, la cual fue, en definitiva, calificada favorablemente por la resolución exenta N° 113, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región, este Organismo de Control no estima pertinente formular observaciones a su respecto. En otro orden de consideraciones, corresponde señalar que esta Contraloría General tampoco estima objetable el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental del proyecto en examen mediante una declaración de impacto ambiental, comoquiera que en la correspondiente resolución calificatoria se expresa que la autoridad competente considera que no concurre en la especie ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, que harían exigible un estudio de esa clase, conclusión que aparece suficientemente fundada. Ahora bien, en lo tocante a la tramitación a que fuera sometida la declaración de impacto ambiental de que se trata, es necesario señalar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General aparece que la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva no se ajustó fielmente al procedimiento establecido al efecto en la citada ley N° 19.300, y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya individualizado, toda vez que dicha normativa no prevé que el titular de Ios proyectos o actividades correspondientes pueda emitir las aclaraciones, rectificaciones o enmiendas necesarias a las observaciones formuladas por los órganos administrativos competentes en una reunión citada al efecto por la mencionada Comisión Regional, como ocurrió en este caso. No obstante lo expuesto, y teniendo presente las circunstancias de la respectiva tramitación, ya consignados, de los cuales se desprende que durante la misma fueron emitidas las opiniones fundadas de los organismos con competencia ambiental en las materias relativas al respectivo proyecto, y que estas últimas fueron objeto, en su caso, de las antedichas aclaraciones por parte de su titular, esta Entidad Fiscalizadora estima que la resolución de calificación ambiental pronunciada en la especie cumple con los requisitos previstos en la normativa aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar por la infracción de las disposiciones que determinan la ritualidad a que debe someterse la evaluación de una declaración de esa clase.

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