Dictamen N° 21279/2009
N° 21.279 Fecha: 23-IV-2009 Don Máximo Honorato Alamos, en representación del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., se refiere a la situación de los profesionales titulados en el extranjero que ingresan al país a ejercer actividades relacionadas con la ingeniería, en uso de visas de residencia temporaria, exponiendo que con arreglo al articulo 50 del Reglamento de Extranjería, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior considera que la residencia de un profesional extranjero es útil y beneficiosa cuando su admisión es requerida por personas jurídicas nacionales o patrocinada por Organismos Internacionales reconocidos por el Gobierno de Chile o que viajen por más de 90 días, en conformidad a lo dispuesto en contratos suscritos entre entidades o empresas nacionales y extranjeras, convenios y otros instrumentos o acuerdos que indica. Agrega el peticionario, que en tal caso los solicitantes deben acreditar su profesión mediante la presentación de copia legalizada del título profesional y una oferta de trabajo firmada ante notario y que sobre la base de tales documentos el Ministerio del Interior decide si procede el otorgamiento de una visación de residente temporario por el período de un año, al término del cual puede solicitarse la permanencia definitiva. Precisa enseguida que la cédula de identidad que se le otorga a la persona beneficiada con esta visa, consigna, entre otras menciones, su profesión, y que la posesión de este documento es, en general, interpretada como una autorización para el ejercicio profesional, salvo en el caso de las profesiones de médico cirujano, docente y abogado, respecto de los cuales la mencionada Secretaría de Estado, reconocería la existencia de leyes especiales que establecen condiciones específicas adicionales para su ejercicio legal. Afirma que, sin embargo, tratándose de los ingenieros, tal reconocimiento no existiría por parte del citado Departamento de Extranjería y Migración, en circunstancias que según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 12.851 los ingenieros graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberían solicitar autorización a ese Colegio para su ejercicio profesional en nuestro país, norma que al parecer el citado Departamento estimaría derogada. En razón de lo anterior, solicita que esta Contraloría General emita un pronunciamiento respecto de la vigencia del mencionado precepto legal. Requerido su informe, el Subsecretario del Interior lo ha emitido mediante el Oficio N° 13.223, de 2008, en el cual expone las normas y el procedimiento que se aplican al otorgamiento de visas de residencia para extranjeros que tienen su fundamento en su calidad de profesionales y señala que en el caso de los ingenieros, el referido artículo 6° de la ley N° 12.851, en su opinión, no sería una norma de aplicación general y que, por las razones que indica, desde el punto de vista migratorio, la exigencia de autorización y registro que establece dicha disposición se restringe a las visas sujetas a contrato y para personas que cumplirán una labor determinada. Respecto del asunto planteado cabe, en primer término, consignar que el precitado artículo 6° de la ley N° 12.851, que creó el Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos, establece que "los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán solicitar autorización para su ejercicio del respectivo Colegio, el cual procederá a inscribirlos en un Registro especial, en el que se dejará constancia de la actividad específica que se le autoriza realizar y el plazo del respectivo contrato". Ahora bien, de acuerdo con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa, entre otros, en el dictamen N° 9.557, de 2000, cuya copia se adjunta, en concordancia con lo ordenado en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política, que garantiza la libertad de trabajo y según lo que dispone el decreto ley N° 3.621, de 1981, en relación con el decreto ley N° 2.757, de 1979, ni la ley, ni la autoridad, ni persona alguna pueden imponer para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo, la condición de colegiado de un profesional o discriminar a favor o en contra de aquellos que posean dicha calidad. Añade esa jurisprudencia, que la norma de la ley N° 12.851, más arriba transcrita, impone a los profesionales y técnicos que indica, obligaciones que no son concordantes con las libertades que protege y ampara el ordenamiento jurídico antes mencionado, atendido lo cual esta Entidad Fiscalizadora considera que actualmente no procede aplicarla a los profesionales que obtuvieron su título en el extranjero, para que ejerzan en Chile. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que para los efectos del otorgamiento de las visas temporarias a que alude el recurrente -cuya regulación básica, en lo que interesa, está contenida en los artículos 36, letra c) y 50, letra b) del decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Extranjería- y, asimismo, para el consiguiente ejercicio profesional en nuestro país de quienes las obtengan, no es exigible que los respectivos profesionales titulados en el extranjero deban contar con las habilitaciones que contempla el referido articulo 6° de la ley N° 12.851.