Dictamen CGR

Dictamen N° 78564/2010

2010-12-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre vigencia de la autorización que indica para el ejercicio profesional de ingenieros y técnicos graduados en el extranjero

N° 78.564 Fecha: 27-XII-2010 Don Fernando Agüero Garcés, en representación del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., solicita la reconsideración del dictamen N° 21.279, de 2009, en el cual se concluyó que para el otorgamiento de las visas temporarias que indica, como asimismo, respecto del consiguiente ejercicio profesional en nuestro país de quienes las obtengan, no es exigible que los correspondientes profesionales titulados en el extranjero, deban contar con la autorización e inscripción, por parte de esa asociación gremial, previstas en el artículo 6° de la ley N° 12.851. Al efecto la entidad recurrente expone que concuerda con el criterio sustentado en dicho pronunciamiento, en cuanto a que con arreglo a lo establecido en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política y en los decretos leyes N°s 3.621, de 1981, y 2.757, de 1979, ni la ley, ni la autoridad, ni persona alguna, pueden imponer para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo, la condición de colegiado a un profesional, o discriminar a favor o en contra de aquellos que poseen dicha calidad. Afirma que, no obstante lo anterior, “es muy distinto exigir la colegiatura a un ingeniero graduado en el extranjero, lo que evidentemente no puede hacerse,” que exigir a ese profesional autorización del Colegio de Ingenieros para ejercer la profesión en Chile, “sin previa inscripción” en ese colegio, lo cual a su juicio sería perfectamente legal, considerando que tal requisito fue establecido por el artículo 6° de la ley N° 12.851, en resguardo de la fe pública, a fin de propender a asegurar la calidad de los servicios que brindan tales personas, verificando que ellas reúnen “estudios y práctica profesional similares a las de los ingenieros graduados en Universidades reconocidas por el Estado de Chile”, finalidad que actualmente subsiste y que recogen las normas que para la aplicación del citado precepto de la ley N° 12.851 ha aprobado el Consejo Nacional de dicha asociación gremial. En el mismo sentido, aduce que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del mencionado decreto ley N° 3.621, a partir de su vigencia “todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del decreto Ley N° 2.757 del año 1979, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el presente decreto ley”, y expresa que, a su juicio, entre las disposiciones de la ley N° 12.851 que, al tenor de esta preceptiva, no habrían sido derogadas, se encontraría el precitado artículo 6°. Ahora bien, considerando lo que en esta oportunidad expone el Colegio de Ingenieros y luego de un nuevo y detenido estudio del asunto planteado, este Organismo Fiscalizador ha llegado a la conclusión de que no corresponde modificar lo informado en el dictamen cuya reconsideración se solicita. Para ello, ha tenido en cuenta que, contrariamente a lo que sostiene la asociación peticionaria, la norma del artículo 6° de la ley N° 12.851, no guarda armonía con el propósito que persigue el decreto ley N° 3.621, de 1981, en orden a proteger la libertad de trabajo, como quiera que aquella disposición demanda que los ingenieros y técnicos a que ella se refiere, contratados para cumplir en nuestro país una función determinada, tengan que obtener autorización de la entidad recurrente, sin la cual estas personas no podrían desarrollar las labores convenidas. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la inscripción en el registro especial a que alude el mencionado artículo 6°, exigible a los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero, especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile –y que la ley encarga llevar a la ocurrente-, este Organismo Contralor estima que la misma constituye una condición objetiva de dicho ejercicio, que debe cumplirse por los interesados, la cual, prevista en la ley, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República. Para tales efectos, el referido registro ha de seguir siendo llevado por ese Colegio, el que deberá practicar las inscripciones que se le requieran, con las menciones que indica la ley. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General desestima la solicitud de reconsideración formulada por el Colegio de Ingenieros de Chile A.G. y, con la aclaración indicada, ratifica el dictamen N° 21.279, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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