Dictamen CGR

Dictamen N° 21284/2009

2009-04-23 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. El Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para fijar una tarifa por las prestaciones que se le adeuden por los servicios de inspección médico veterinaria en planta faenadora de carne y centro de faenamiento de autoconsumo. Asimismo, ante el no pago de los honorarios adeudados, el citado servicio puede suspender sus labores de inspección
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Dictamen N° 30977/2012
Aplica dictámenes

N° 21.284 Fecha: 23-IV-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General las sociedades Swanhouse S.A. y Koba, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de las tarifas que el Servicio Agrícola y Ganadero les ha aplicado por los servicios de inspección médico veterinaria de reses de abasto y sus carnes durante el año 2007, como asimismo respecto de la facultad del Director Regional de la Región de Magallanes y Antártica Chilena de dicho organismo para condicionar la continuidad de esas labores a la suscripción de un convenio de pago por los aranceles adeudados. Señalan que, mediante el dictamen N° 6.489, de 2008, esta Contraloría General manifestó que el Servicio Agrícola y Ganadero sólo está facultado para cobrar las tarifas que se ajusten al Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental, aprobado por la resolución exenta N° 1.336, de 1997 y modificado, en lo pertinente, por la resolución exenta N° 1.330, de 2001, ambas del Ministerio de Salud. En esta oportunidad, agregan que en febrero de 2008, el servicio aludido les informó que, de no efectuar o garantizar debidamente el pago de los honorarios adeudados, correspondientes a las labores de inspección efectuadas durante 2006 y 2007, se procedería a suspender la prestación de los servicios de inspección médico veterinaria en sus plantas faenadoras. Asimismo, se les indicó que, atendido lo resuelto por el citado oficio N° 6.489, se procedería a recalcular las tarifas aplicadas el segundo semestre de 2006, de acuerdo al Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental y que, desde enero de 2007, las tarifas se calcularían de acuerdo a la nueva resolución exenta N° 6.315, de 2006, del Servicio Agrícola y Ganadero. Manifiestan las solicitantes que la aplicación de este último acto sería ilegal, pues, a su juicio, el Servicio Agrícola y Ganadero sólo está facultado para aplicar las tarifas establecidas en el Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental, según lo establecido en el convenio celebrado entre la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena y el Servicio Agrícola y Ganadero. Atendida esta nueva consulta, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena realizó una investigación de los procedimientos de cobro de tarifas por inspecciones médico veterinarias efectuadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, detectando que las sociedades Swanhouse S.A. y Koba, a la fecha de la firma del referido convenio, detentaban una doble categorización, esto es, tenían autorización de funcionamiento como mataderos de segunda clase respecto de ovinos, y como centro de faenamiento de autoconsumo para bovinos, circunstancia que se desconocía al momento de emitir el dictamen N° 6.489, de 2008. Requerido informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena manifiesta, que a la fecha de suscripción del convenio con el Servicio Agrícola y Ganadero, las sociedades Swanhouse S.A. y Koba contaban con autorización vigente para su funcionamiento como mataderos, por lo que su caracterización como centros de faenamiento de autoconsumo en el texto del referido acuerdo de voluntades constituye un error cuyo origen se desconoce. Por su parte, la Dirección Regional competente del Servicio Agrícola y Ganadero expresa, en lo relativo a la categoría de las plantas faenadoras, que ellas cumplían, respecto de la especie bovina, las exigencias requeridas para el funcionamiento de centros de faenamiento de autoconsumo, y simultáneamente, respecto de la especie ovina, se encontraban autorizados para funcionar como mataderos de segunda clase, de conformidad con el artículo 37 del reglamento sobre funcionamiento de mataderos, cámaras frigoríficas y centrales de desposte, aprobado por decreto N° 342, de 1993, del Ministerio de Agricultura, circunstancia esta última que no fue considerada al momento de la suscripción del aludido convenio. Sobre el particular, cumple con precisar que el referido dictamen N° 6.489, determinó que "en atención a la inexistencia de un cuerpo tarifario propio, que rige específicamente a los centros de faenamiento de autoconsumo, la determinación de las tarifas aplicadas a los solicitantes durante el primer semestre de 2006 se debió ajustar al Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, pues debe entenderse que éste, en virtud de los términos específicos de la cláusula undécima del convenio, se constituye en el único parámetro para el cálculo de éstas y en el límite máximo de los cobros que el Servicio Agrícola y Ganadero puede percibir de los establecimientos fiscalizados". Luego, es del caso considerar que el Servicio Agrícola y Ganadero dictó la resolución exenta N° 6.315, de 19 de diciembre de 2006, que fijó tiempos y valores estándares para ser aplicados a las labores de inspección médico veterinaria de las especies que indica en plantas faenadoras de carnes y centros de faenamiento de autoconsumo, situación esta última no regulada anteriormente, por lo que a partir de esa fecha, dicho Servicio cuenta con un cuerpo tarifario propio para tales centros. Al respecto, es menester tener presente que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, en su calidad de autoridad sanitaria y conforme al artículo 110 del Código Sanitario, delegó en el Servicio Agrícola y Ganadero la realización de las labores de inspección médico veterinaria, disposición que además la faculta a cobrar por dichas prestaciones "las tarifas que señalan los aranceles que se dicten en conformidad a la letra f) del artículo 9°", esto es, en el caso de la especie y respecto del año 2007, el precitado Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental. A su turno, es útil anotar que la Secretaría Regional Ministerial de Salud autorizó al Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de la cláusula undécima del convenio celebrado con éste, a cobrar directamente a los interesados las tarifas correspondientes a los servicios de inspección prestados, de conformidad a su propia normativa, sin perjuicio que, como se indica en la misma estipulación, el valor de aquéllas nunca podría exceder el de los montos contemplados en el aludido cuerpo arancelario de prestaciones de salud ambiental. Ahora bien, en relación con lo señalado en el dictamen N° 6.489, en el que no se consideró la situación de la doble categorización de las plantas faenadoras, es menester precisar que, para los efectos del cálculo de tarifas, la normativa propia del Servicio Agrícola y Ganadero deberá aplicarse a los solicitantes en lo que corresponda, esto es, teniendo en consideración dicho doble carácter, en relación a la especie de cuyo beneficio se trate, no obstante que, en todo caso, el monto máximo a cobrar no puede superar lo establecido en el convenio ya citado. En relación a la eventual suspensión de las labores de inspección por parte del Servicio Agrícola y Ganadero por el no pago de las recurrentes de los honorarios adeudados, cabe señalar que, además de encontrarse facultado en virtud del convenio en comento para cobrar directamente a los interesados las tarifas respectivas, dicha potestad se encuentra contemplada en la normativa propia del Servicio. Es así como la letra o) del artículo 3° de la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, establece que dicho organismo está facultado para "prestar asistencia técnica directa o indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda recibir por sus actuaciones". Interpretando esta norma, la reiterada jurisprudencia administrativa ha precisado que el propósito del legislador ha sido asegurar el autofinanciamiento de la institución, mediante la obtención de la debida contraprestación pecuniaria por el desarrollo de tales tareas a petición de terceros, y que debe ser representativa del resarcimiento de los gastos y costos que implica para el Servicio la prestación de los servicios de inspección veterinaria. Por su parte, el articulo 9°, letra c), de la citada ley N° 18.755, previene que les corresponde a los directores regionales del Servicio Agrícola y Ganadero la administración de los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional, en tanto que la letra f) del artículo 10 de dicho cuerpo legal previene que el patrimonio del Servicio está formado por "el producto de las tarifas que perciba por las labores de fiscalización o inspección y otros ingresos que perciba en el cumplimiento de sus funciones". Atendida la normativa expuesta y la jurisprudencia administrativa contenida en los oficios N°s 31.656, de 1981, y 2.463, de 1982, cabe concluir que el Servicio Agrícola y Ganadero se encuentra facultado para adoptar las medidas conducentes a la obtención del pago de las prestaciones que se le adeuden y que forman parte del patrimonio de esa Institución.