Dictamen CGR

Dictamen N° 30977/2012

2012-05-28 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de cobro de intereses por no pago oportuno de obligaciones pecuniarias contraídas a favor del Servicio Agrícola y Ganadero, por inspección médico veterinaria en plantas faenadoras
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N° 30.977 Fecha: 28-V-2012 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de don Eduardo Tafra Sturiza y de don Jorge Oyarzún Fuentes, en representación de Swanhouse S.A. y de Koba Limitada, respectivamente, quienes solicitan un pronunciamiento en relación a la procedencia del cobro de intereses que les ha efectuado el Servicio Agrícola y Ganadero -en adelante SAG-, por el retardo en el pago de las tarifas que le adeudan a dicho organismo por la inspección médico veterinaria de reses de abasto y carnes realizadas en las plantas faenadoras de aquéllas entre los años 2007 a 2010, en consideración a que la señalada entidad efectuó la cobranza de los montos a solucionar quince meses después de emitido el dictamen N° 21.284, de 2009, de este Órgano de Fiscalización. Requerido su informe, el SAG expresó, en síntesis, que una vez que realiza el control sanitario nace la obligación correlativa de pago por la prestación de ese servicio, la que sólo puede entenderse extinguida por alguno de los modos que al efecto consagra la normativa civil, y que opera en forma independiente de las cobranzas que ese órgano deba llevar a cabo para obtener el reintegro de lo que se le debe por esos conceptos. Al respecto, el artículo 110 del Código Sanitario, consagra como una de las atribuciones de la autoridad sanitaria, la de aprobar la instalación y el control del funcionamiento de los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares, y la faculta para ejecutar directamente o mediante delegación a entidades públicas o privadas idóneas o a profesionales calificados, la inspección médico veterinaria de los animales que se beneficien en ellos y de las carnes, agregando que tendrá derecho a cobrar por estas prestaciones las tarifas que señalan los aranceles que se dicten de acuerdo con la letra f) de su artículo 9°, aprobados por el Ministerio de Salud. Enseguida, el artículo 5° del mismo Código, establece que debe entenderse por autoridad sanitaria a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, y sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones. Por su parte, las letras a), m), n) y o) del artículo 3° de la ley N° 18.755 -que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones-, previenen, en lo pertinente, que a este organismo corresponde aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de enfermedades transmisibles de los animales; certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación y determinar las condiciones sanitarias, en el ámbito de la salud animal, para la instalación y funcionamiento de los mataderos, medios de transportes, frigoríficos y demás establecimientos que la ley o su reglamento fije; fiscalizar el cumplimiento de las mismas y efectuar en ellos la inspección veterinaria de los animales y carnes, permitiendo cobrar las tarifas y derechos que le corresponda percibir por sus actuaciones, todo sin desmedro de las prerrogativas que tienen las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en la materia. En este contexto, mediante resolución exenta N° 1.092, de 2005, de la Subsecretaría de Salud Pública, se aprobó el convenio celebrado el 29 de diciembre del mismo año, entre las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud de las regiones Octava, Novena, Décima, Duodécima y Metropolitana, representadas por la Subsecretaría de Salud Pública y el SAG, en cuya virtud se encomienda a éste la función de llevar a cabo la inspección médico veterinaria de bovinos, ovinos, porcinos y sus carnes, según corresponda el beneficio realizado, en las plantas faenadoras que indica. Cabe destacar, que la cláusula undécima del referido acuerdo de voluntades dispone que el SAG cobrará por el servicio de inspección médico veterinaria de las reses de abasto y de sus carnes que realice a propósito del convenio, directamente a las aludidas plantas, con arreglo a sus tarifas, las que en todo caso se deberán ajustar al Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental aprobado por la resolución exenta N° 1.336, de 1997 y modificado, en lo pertinente, por la resolución exenta N° 1.330, de 2001, ambas del Ministerio de Salud. Puntualizado lo anterior, es menester tener presente que a raíz de otras presentaciones efectuadas por los recurrentes a esta Entidad de Fiscalización, se emitieron los dictámenes N°s. 6.489, de 2008 y 21.284, de 2009, que establecieron que ante la inexistencia de un cuerpo tarifario propio del SAG, que rija específicamente los centros de faenamiento de autoconsumo, la determinación de los montos cobrados a los solicitantes durante el primer semestre de 2006 se debió ajustar al Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, y seguidamente, atendido el doble carácter que presentaban dichas plantas -centros de faenamiento de autoconsumo y mataderos-, se precisó que para los efectos del cálculo de los valores, la normativa propia del Servicio Agrícola y Ganadero deberá aplicarse a los requirentes en lo que corresponda, esto es, teniendo en consideración la categoría a que se refiere, en relación a la especie de cuyo beneficio se trate, no obstante que el monto máximo a cobrar no puede superar lo establecido en el aludido convenio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Unidad de Administración y Finanzas del SAG de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, procedió a efectuar nuevamente los cálculos y liquidaciones del caso, remitiendo a los ocurrentes una carta con fecha 12 de julio de 2010, a través de la cual se les informó los nuevos valores a pagar por los servicios de inspección realizados por ese organismo, correspondientes a los años 2007 a 2010, añadiendo que los montos adeudados por tales prestaciones se encontraban vencidos por lo que habían originado los respectivos intereses. Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.987 y 18.122, ambos de 1983; 5.320, de 1986 y 3.742, de 2000, ha reconocido la posibilidad de que los organismos públicos cobren intereses moratorios por el no pago oportuno de las obligaciones pecuniarias que se han contraído a su favor. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 1.559 del Código Civil, el cual debe entenderse modificado por el artículo 19 de la ley N° 18.010 -que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica-, precepto último que prescribe que se aplicará el “interés corriente” en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al “interés legal”, se infiere que en el evento de la mora del deudor se devengan tales intereses por el solo ministerio de la ley. Por tanto, cabe colegir que el SAG ha actuado conforme a derecho al exigir a las empresas ocurrentes la solución de los intereses por el incumplimiento en el pago de las tarifas correspondientes, atendido a que esta obligación nace con la prestación de los servicios que realiza aquel organismo. No obsta a tal conclusión, la circunstancia de que luego de emitido el aludido dictamen N° 21.284, el SAG se hubiere demorado en informar a las entidades recurrentes el monto exacto a pagar por el referido concepto, pues aquéllas debieron haber solucionado la suma adeudada de conformidad a los parámetros que esos mismos pronunciamientos contemplaron, estableciendo como límite los valores contemplados en el Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, según lo previsto en la cláusula undécima del convenio aprobado por la citada resolución exenta N° 1.092, sujetándose, en todo caso, a la posibilidad de reintegro en el evento de generarse excedentes a favor de las mismas. Seguidamente, respecto a la alegación de los peticionarios en cuanto a que el servicio recurrido no aceptó el entero de las sumas devengadas por el período que indica, mientras efectuó el cálculo de los valores que correspondía aplicar luego de emitido el precitado dictamen N° 21.284, cabe manifestar que dicha entidad informó que no resulta factible el cobro de intereses por el lapso comprendido entre octubre de 2008 a diciembre de 2009, en razón de que se habría impedido o limitado la posibilidad de satisfacer la deuda por parte de los interesados. Por último, cumple con manifestar que el SAG deberá arbitrar las medidas que sean pertinentes para hacer efectivos en forma oportuna los créditos que tenga respecto de terceros por las prestaciones que otorgue, todo ello en resguardo del patrimonio estatal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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