Dictamen N° 21324/2020
Nº E21324 Fecha: 23-VII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.696, de 2020 que concluyó, en lo que interesa, que en aquellos casos en que la autoridad respectiva utilice su cuenta personal de redes sociales para entregar información, antes que la cuenta institucional, o cuando la información obtenida en el ejercicio del cargo es proporcionada únicamente a través de la cuenta privada, ella debe someterse a las mismas reglas de publicidad que las que rigen la cuenta del órgano público, encontrándose en consecuencia, impedido el bloqueo de usuarios. Expone, en lo esencial, que a través de su cuenta personal entrega información y comunicados a la ciudadanía sobre acciones de carácter comunal y municipal y que resultaría pertinente que efectuara el bloqueo de usuarios en el caso de recibir un trato inapropiado por parte de estos. Al respecto, cabe recordar que el dictamen N° 6.696, citado, puntualizó, reiterando la jurisprudencia emitida sobre el particular, que dado que las cuentas institucionales son creadas por los organismos precisamente para servir de canal de comunicación con los usuarios y la ciudadanía en general, la entrega de información oficial y la obtenida en ejercicio del cargo público debe ser proporcionada por los medios institucionales. Añade ese pronunciamiento, en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 18.671, de 2019, de este origen, que las cuentas que los ministerios, subsecretarías, servicios o municipalidades mantienen en las redes sociales, no pueden efectuar el bloqueo de usuarios. Luego precisa que si la autoridad decide utilizar su cuenta personal para la comunicación de asuntos relativos al organismo que dirige, en lugar de la cuenta institucional creada para tal fin, o bien, cuando la información obtenida en ejercicio del cargo es proporcionada a través de la cuenta privada, ella debe someterse a las mismas reglas de publicidad que las que rigen la cuenta del órgano público, no pudiendo efectuarse el bloqueo de usuarios. Ahora bien, en la especie la autoridad recurrente no aporta antecedentes respecto de las razones que le impedirían usar las cuentas institucionales para entregar la información oficial del municipio. Luego, si por propia voluntad ha resuelto difundir a través de su cuenta personal, información relativa a las labores, actividades o tareas vinculadas con el funcionamiento y fines del municipio que dirige, transformándola en una vía de comunicación pública con los usuarios y la ciudadanía en general, debe someterse a las mismas reglas de apertura, no discriminación, transparencia y publicidad que la cuenta del órgano público, encontrándose, en consecuencia, impedido el bloqueo de usuarios. Lo anterior, de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como lo previene el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental-, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados, quien además puede utilizar los mecanismos legales y judiciales que la legislación establece en caso que se considere que han existido delitos y abusos por los particulares a través de medios digitales en el ejercicio de tales prerrogativas constitucionales (aplica criterio contenido en dictamen N° 18.671, de 2019, de este origen). En consecuencia, en mérito de lo expuesto y teniendo en cuenta que no se han acompañado nuevos antecedentes ni se han esgrimido circunstancias diversas a las ya tenidas consideración al emitir el dictamen N° 6.696, de 2020, de este origen, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República