Dictamen N° 21455/2010
N° 21.455 Fecha: 23-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge René Núñez Santis, ex funcionario de la Municipalidad de San Miguel, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional, y de los descuentos efectuados a favor del Fondo Nacional de Salud. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta, en síntesis, que en virtud de la incompatibilidad establecida en la ley N° 19.234, éste debió optar entre las pensiones de que era titular en la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares y en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y la no contributiva, por gracia, eligiendo esta última. Por su parte, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, además de adjuntar el expediente respectivo, informa que en razón de la incompatibilidad antedicha, procedió a cesar el beneficio jubilatorio del reclamante en ese Organismo Previsional, en el mes de junio de 2008. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que luego de la opción ejercida por el señor Núñez Santis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la mencionada ley N° 19.234, el Ministerio del Interior, a través de la resolución N° 1.004, de 2005, modificada por la resolución N° 4.168, de 2007, le otorgó un beneficio no contributivo, por gracia, por la suma inicial mensual de $119.497.-, a contar del 1 de octubre de 2003, correspondiente al mínimo establecido por el inciso duodécimo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, dejando sin efecto a partir de esa misma data, las prestaciones de que disfrutaba en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares y en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. La jubilación no contributiva en comento fue correctamente determinada, acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la citada ley N° 19.234, asimilando, a marzo de 1990, el cargo de Oficial del Juzgado de Policía Local de la Municipalidad de San Miguel, grado 10, que el ex servidor ocupaba a la fecha de su exoneración, al grado 17 de la Escala de Sueldos Municipales. En razón del otorgamiento del beneficio no contributivo señalado en el párrafo anterior, debieron efectuarse las compensaciones pertinentes, lo que arrojó un saldo a su favor de $2.830.223.-, el que fue pagado en el mes de octubre de 2008. Al respecto, es del caso señalar que el precitado artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6 y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente al peticionario que no obstante haber ejercido el derecho previsto por el referido artículo 16 de la ley N° 19.234, mantiene vigente su derecho a optar, según sea más favorable a sus intereses, por el beneficio no contributivo que percibe en la actualidad o por las pensiones de que disfrutaba en la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares y en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, considerando que dicha facultad para escoger entre dos o más beneficios incompatibles no significa, para el beneficiario, la pérdida de la titularidad del derecho al emolumento por el que no opta, puesto que éste no se agota en el tiempo ni con su primer ejercicio, sino que, de acuerdo a lo establecido en los dictámenes N os 36.899, de 2000 y 37.485, de 2006, de esta Contraloría General, la elección inicial puede ser posterior y sucesivamente alterada por el interesado. Ahora bien, en lo que atañe, al descuento enterado para el Fondo Nacional de Salud, es útil advertir que el artículo 1° de la ley N° 18.754, previene que, a contar de la vigencia de esa ley -1 de diciembre de 1988-, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones, conforme con lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la ley N° 20.255 -, cotizarán un 7% de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud. A su vez, el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° s. 18.933 y 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud, menciona que existen dos sistemas de salud: uno público, administrado por el Fondo Nacional de Salud y otro privado, a cargo de las Instituciones de Salud Previsional. Agrega el artículo 135 del aludido D.F.L., en su letra d), que tendrán la calidad de afiliados al régimen de prestaciones de salud, entre otros, las personas que gocen de pensión de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía. De este modo, dado que los descuentos de salud de que se trata son ordenados por la ley y no existe norma que disponga su exención, procede que se continúen efectuando tales deducciones, sin que sea posible alterar esa situación por la vía administrativa. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular el interesado, se ajusta a la normativa que la regula, al igual que los descuentos efectuados para financiar las prestaciones de salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República