Dictamen CGR

Dictamen N° 21464/2009

2009-04-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Funcionarias de hospital no tiene derecho a percibir la asignación de turno prevista en el art/94 del dfl 1/2005 Salud, porque el centro hospitalario no posee cupos disponibles. Tampoco tienen derecho a la bonificación de las leyes 19264 y 19536, pues aunque cumplen con los demás requisitos, no existen cupos de aquellos entregados al Establecimiento por el Servicio de Salud respectivo
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N° 21.464 Fecha: 24-IV-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Claudia Karina Sepúlveda Figueroa, y Giorgia Cartes Bravo, funcionarias del Hospital San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho para percibir la asignación de turno prevista en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y las bonificaciones de las leyes N°s 19.264 y 19.536. Requerido su informe, el citado Centro Hospitalario, ha señalado, en síntesis, que no posee cupos disponibles en el caso de la asignación de turno, situación diversa de aquella contemplada en la ley N° 19.536, en que sí cuenta con los cupos pertinentes. Sobre el particular, cabe señalar que el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 94, una asignación para el personal de los Servicios de Salud regido por el Estatuto Administrativo y afecto a la escala única de sueldos, que se desempeña en sistemas de turnos rotativos y que se encuentra formalmente destinado a prestar servicios en puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, para lo cual la ley de presupuestos expresará respecto de cada Servicio de Salud el número máximo de funcionarios afectos a este sistema, determinando los cupos con los que contará cada uno de ellos, los que serán asignados a través de resoluciones anuales de los directores de los establecimientos. Como puede apreciarse, el citado beneficio tiene por objeto otorgar una retribución pecuniaria a los empleados que desempeñan su jornada de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábado, domingo y festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud, y siempre que se encuentren formalmente destinados a prestar servicios en esa calidad en las respectivas unidades de trabajo e incluidos dentro de los cupos mencionados. Ahora bien, consta de los antecedentes que las recurrentes no fueron designadas por la autoridad del servicio para integrar uno de los cupos de la asignación de turno por carecer de disponibilidad para ello, por lo que no les asiste el derecho para percibir este emolumento. Enseguida, y en lo que se refiere a la bonificación de la ley N° 19.264, es del caso precisar que su artículo 1° establece una asignación permanente en favor del personal directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar, de planta y a contrata; que se desempeña efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en algunas de las unidades que taxativamente enumera, entre las cuales se encuentran las Unidades de Emergencia, donde prestan servicios las interesadas; y, siempre que los funcionarios hayan sido formalmente destinados por el Director del Servicio respectivo a dichas unidades, mediante resoluciones anuales. A su turno, el artículo 2° del cuerpo legal en comento, previene que el derecho a esta asignación estará limitado a una cantidad de funcionarios y, agrega, que el Ministerio de Salud por resolución, asignará de este total el cupo máximo que corresponderá a cada uno de los Servicios de Salud. Como puede advertirse de la disposición citada, no resulta suficiente para la percepción del beneficio de que se trata que el servidor se desempeñe en el referido sistema de turnos, en alguna de las unidades que señala la ley, y se encuentre formalmente destinado a ella por resolución anual de la autoridad -como acontece en la situación de las peticionarias-, sino que además debe existir un cupo de aquellos entregados al Establecimiento por el Servicio de Salud respectivo, de tal manera que no todos los empleados están habilitados para gozarla, aunque cumplan los demás requisitos, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en los dictámenes N os 36.766, de 2003, y 38.775, de 2007. En consecuencia, es posible concluir que si la autoridad respectiva no integró a las solicitantes en uno de los cupos de la asignación de la ley N° 19.264, no tienen derecho a la misma. Finalmente y en relación a la bonificación de la ley N° 19.536, es menester indicar que el artículo 1° de ese texto legal, concede, por una sola vez, a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas de planta, incluidas las suplentes, o a contrata, que laboren efectiva y permanentemente en los puestos de trabajo que requieran atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos, unidades de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, como sucede en la especie, una bonificación extraordinaria trimestral del monto que indica. Asimismo, su artículo 3° dispone que se percibirá sólo mientras se desempeñen las funciones específicas por las cuales se concedió, y el artículo 5° del citado texto legal previene que el número de funcionarios con derecho a percibirla estará limitado a la cantidad determinada en dicho precepto, y, agrega, que el Ministerio de Salud por resolución, asignará de este total el cupo máximo que corresponderá a cada uno de los Servicios de Salud. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.646, de 2003, señala que para acceder al beneficio en estudio, además de reunir los requisitos copulativos que dispone la normativa citada, las interesadas deben tener asignado un cupo de aquellos entregados al Establecimiento por el Servicio de Salud respectivo. En caso contrario, no pueden percibirla, siendo procedente, en todo caso, como lo ha informado el Hospital San José, solicitar la inclusión en ellos.

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