Dictamen CGR

Dictamen N° 21512/2010

2010-04-26 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Devuelve resolución 6/2010 del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, que modifica la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago
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Dictamen N° 4916/2011
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N° 21.512 Fecha: 26-IV-2010 Mediante la resolución N ° 6, de 2010, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, y en base a lo dispuesto en el artículo 8.3.2.4. de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), se modifica este último instrumento de planificación territorial con la finalidad de permitir la implementación del Proyecto con Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC) denominado ENEA. Al respecto, cabe tener presente que a través del dictamen N° 16.026, de 2009, esta Contraloría General devolvió sin tramitar, entre otras, la resolución N° 78, de 2008, de ese Gobierno Regional -que versaba sobre la materia en comento-, en base a las consideraciones expuestas en el mismo pronunciamiento. Ahora bien, efectuado el pertinente análisis de juridicidad, y teniendo a la vista las mencionadas consideraciones, corresponde, en esta oportunidad, efectuar las siguientes observaciones en relación con el documento que se analiza: a) Se adjuntan, en lugar de los planos originales, las copias de los planos RM-PRM-06-1A/PDUC2 y RM-PRM-06-1A1/PDUC2, sin que conste que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.1.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), éstos hayan sido firmados por el Intendente Metropolitano, el Secretario Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana y por el Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la misma Secretaría Regional Ministerial. b) En los indicados planos se contempla una vialidad “PROPUESTA”, categoría que carece de sustento normativo. c) Respecto del plano de usos de suelo, debe aclararse la situación del área de resguardo de infraestructura energética establecida en el artículo 8.4.3., letra a., Oleoductos, Gasoductos y Poliductos, del PRMS, que corresponde a la zona del proyecto. A lo anterior, cabe añadir que no se grafican en el plano de zonificación del PDUC la totalidad de las áreas bajo protección y/o restricción, vgr., el área de oleoducto, gasoductos y poliductos, y de riesgo por afloramiento potencial de napa freática. d) Se contempla, en el referido plano de usos de suelo, la categoría “Según art. 8.3.2.4. PRMS”, lo que debe corregirse, toda vez que los correspondientes usos deben establecerse en el instrumento que se examina de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.24. de la OGUC, a lo que es dable agregar que el plano de usos de suelo que se aprueba comprende un predio que, según se advierte del plano de zonificación y etapamiento del proyecto, no pertenece a este último, y al que, por ende, no le resultan aplicables las disposiciones del citado artículo del PRMS. e) En el plano de vialidad se grafica un nuevo trazado de la vía C3P y se suprime la vía C14P, ambas colectoras, sin que ello se efectúe de acuerdo a lo prescrito en el citado inciso segundo del artículo 2.1.3. de la OGUC. Además, se observa una discordancia con los tramos definidos en el respectivo cuadro de vialidad, en el tramo al norte de la vía T25P. f) En los respectivos cuadros de vialidad, se describe el tramo de las vías T24P y T21P fuera del polígono objeto de las modificaciones que se examinan. g) En el cuadro contenido en el N° 5 del mencionado artículo 1°, se hace referencia al proyecto “Ciudad Lo Aguirre”, el que no corresponde a la modificación que se examina. h) El plano de zonificación y etapamiento del proyecto que se acompaña es de agosto de 2009, en circunstancias que el informe técnico definitivo de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo es de diciembre de 2007, sin que, por lo demás, conste que esta última repartición haya ratificado su primitivo informe. i) El parque adyacente a la ruta 68, se grafica en el plano de zonificación como un área verde, en circunstancias que en el plano de vialidad que se aprueba se considera como faja vial de la misma ruta, con un distanciamiento de 200 metros entre líneas oficiales, dentro del área de expansión urbana, afectación, esta última, que debe reflejarse en el cuadro de cumplimiento de normas del plano de zonificación aludido. Además, se grafica un equipamiento de área verde adyacente al río Mapocho, fuera de los límites del proyecto, respecto del cual cabe señalar, por una parte, que el tipo de uso Equipamiento, definido en el artículo 2.1.27. de la OGUC es distinto del tipo de uso Área Verde, regulado por el artículo 2.1.31. de la misma, y por otra, que no consta en la Memoria Explicativa, el fundamento para definir el nivel intercomunal de esa área verde. j) El Estudio Estratégico de Impacto sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura -objetado, en el citado dictamen N° 16.026, de 2009, por no estar concluido- se adjunta en iguales condiciones, situación que, por ende, debe nuevamente ser observada. Cabe precisar que el fundamento sostenido en esta oportunidad por la autoridad administrativa para no adjuntar el estudio concluido, en el sentido que el reglamento elaborado por las competentes secretarías regionales ministeriales -respecto del cual, por lo demás, no consta su formalización a través del correspondiente acto administrativo- permite que la de Vivienda y Urbanismo emita su informe técnico definitivo una vez aprobada la Etapa II del estudio, no resulta atendible, tanto porque tal reglamentación está prevista en el citado artículo 8.3.2.4. del PRMS, sólo para aprobar la metodología para elaborar el Estudio, como porque no puede contravenir lo dispuesto sobre la materia en el mismo artículo, que exige que el mencionado informe técnico contenga, entre otros antecedentes concernientes a los estudios de capacidad vial y transporte, el Estudio Estratégico en comento. k) Finalmente, y sin perjuicio de las observaciones que preceden, es menester armonizar el contenido de la resolución de que se trata con el de la N° 12, de 2010, de ese servicio, que modificó el PRMS. En mérito de lo precedentemente expuesto, se devuelve sin tramitar, junto con sus antecedentes la resolución señalada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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