Dictamen CGR

Dictamen N° 21528/2016

2016-03-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que exfuncionario del Hospital DIPRECA contribuya a financiar parte de la suma ordenada pagar en sede judicial a título de indemnización por años de servicio de la manera que esa institución pretende

N° 21.528 Fecha: 21-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante DIPRECA, solicitando la complementación del dictamen N° 14.929, de 2015, de este origen. Lo anterior, por cuanto, a juicio de esa entidad, del referido oficio se desprende que el desahucio del decreto ley N° 2.049, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que le habría correspondido recibir al señor Pedro Muñoz Sepúlveda se entiende comprendido en la indemnización por años de servicio ordenada pagar judicialmente, motivo por el cual aquel adeudaría la diferencia que falta para completar el monto de dicho desahucio. Como cuestión previa, cabe manifestar que el anotado pronunciamiento ordenó a DIPRECA cesar las deducciones que efectuaba a la pensión de retiro del interesado, por concepto de la diferencia resultante entre la indemnización que le fue conferida en sede jurisdiccional y lo que habría obtenido a título de desahucio, atendiendo a que no existiría el supuesto enriquecimiento sin causa invocado por ese organismo, lo que fue cumplido a contar del mes de abril de 2015. Ahora bien, en relación a lo que plantea en esta oportunidad esa entidad, en cuanto a que el señor Muñoz Sepúlveda aún adeudaría parte del desahucio de que se trata, es dable hacer presente que tal aseveración no es efectiva, toda vez que este último beneficio no debe ser considerado como parte de la indemnización por años de servicio ordenada pagar por una resolución judicial, pues ambos beneficios tienen un fundamento normativo distinto. Siendo ello así, no corresponde que el afectado financie parte de la indemnización que obtuvo judicialmente, motivo por el que los descuentos que al efecto se pretende realizar no se ajustan a derecho. Compleméntase en el sentido consignado en el párrafo anterior, el aludido dictamen N° 14.929, de 2015, de esta procedencia. Asimismo, DIPRECA pide que se determine la procedencia de deducir de la jubilación del individualizado extrabajador, las imposiciones que debió enterar para financiar el desahucio otorgado en el año 2001, las que se encontrarían impagas. Sobre el particular, el artículo 8° del citado decreto ley N° 2.049, de 1977, señala que el desahucio se pagará con cargo al fondo de desahucio del personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el cual será administrado directamente por dicha institución, indicando que se formará, entre otros recursos, con el descuento del 6% sobre las pensiones de retiro y montepío del personal a que se refiere el artículo 1° de dicho texto legal, el que se hará efectivo hasta el total reintegro del desahucio percibido. Al respecto, el interesado expresó que habría pagado la totalidad de la suma cuyo cobro se pretende en esta oportunidad, lo cual deberá ser verificado por esa dirección, para lo que se devuelve el expediente acompañado. Por otra parte, el señor Muñoz Sepúlveda impetra la devolución de los aportes efectuados al fondo de desahucio desde marzo de 2000 a junio de 2012, ya que no percibió ese beneficio por haberse concedido la antedicha indemnización por años de servicio. Sobre este punto, es pertinente advertir que según lo concluido por el dictamen N° 29.489, de 2015, de esta Entidad de Control, en relación con los artículos 136 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, y 3° del decreto ley N° 2.049, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, la devolución de aquellas cotizaciones está concebida como un beneficio compensatorio, que tiene lugar solo en los casos en que el afiliado no obtiene el desahucio por no tener derecho a jubilación en el régimen de Carabineros de Chile, hipótesis en la que no se encuentra el reclamante, pues es titular, en ese sistema, de una prestación reliquidada. Por lo tanto, no procede el reintegro alegado, por no cumplirse con los requisitos legales exigidos. Finalmente, en cuanto a incorporar 5 trienios en la pensión de retiro del señor Muñoz Sepúlveda por los 12 años de servicios prestados en el hospital DIPRECA, es dable destacar que, tal como informa esa institución, aquel optó por reliquidar su jubilación con la renta de Suboficial de Carabineros de Chile, esto es, considerando los beneficios económicos asociados a ese cargo, por lo que no pueden incluirse los emolumentos en cuestión. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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