Dictamen N° 29489/2015
N° 29.489 Fecha: 15-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Armando Riquelme Carrillo, exfuncionario del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando la devolución de las cotizaciones enteradas al fondo de desahucio de esa caja institucional. Requerido su informe, la citada entidad previsional expresa que no procede acceder a la petición del interesado, por cuanto con motivo de un juicio laboral fallado a favor de aquel, debió pagársele una indemnización por años de servicio. Agrega la antedicha dirección de previsión que, en atención a la situación recién anotada, rebajará de la suma ordenada pagar como resarcimiento, el monto que por concepto de desahucio le hubiera correspondido percibir, y que la diferencia que resulte de esa compensación, será descontada de su pensión de la manera que indica. Sobre el particular, es dable manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el exservidor -en su calidad de pensionado de la aludida dirección de previsión-, fue contratado por el citado hospital para desempeñarse como administrativo sujeto a las normas del Código del Trabajo, desde el 2 de febrero del 2001 hasta el 31 de enero de 2012, data en que fue desvinculado por la causal de retiro prevista en el inciso primero del artículo 161 de ese cuerpo legal “necesidades del servicio”. En este sentido, cabe tener presente que de acuerdo a lo concluido por el dictamen N° 10.964, de 2002, de este origen, en relación con los artículos 136 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, y 3° del decreto ley N° 2.049, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, la devolución de las imposiciones para el fondo en comento está concebida como un beneficio compensatorio, procediendo en aquellos casos en que el afiliado no puede recibir el desahucio por no tener derecho a jubilación en el régimen de Carabineros de Chile, hipótesis en la que no se encuentra el señor Riquelme Carrillo, pues es titular de una prestación reliquidada por los nuevos servicios descritos en el párrafo que antecede y por padecer de una inutilidad de segunda clase según informara la comisión médica central de la referida institución policial, razón por la cual no es posible practicar el reintegro que pretende. Por otra parte, es menester consignar que de la documentación examinada, consta que a causa del término de su contrato el reclamante interpuso una demanda en contra de su exempleador ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, causa RIT J-360-2012, exigiendo el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio anotadas en el respectivo finiquito de trabajo, condenándose a la recurrida a pagar la suma de $15.409.194. En atención a lo anterior, es útil advertir que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.003, de 2014, ha indicado que el desahucio no constituye un derecho previsional, sino uno patrimonial equivalente a una indemnización, por lo que habiéndose entregado al individualizado exfuncionario el citado resarcimiento en sede judicial, no corresponde que impetre ni se le confiera nuevamente dicha prestación en el régimen en que obtuvo su jubilación. A su turno, debe señalarse que por motivos que la aludida caja previsional no expresa, pretende descontar de la pensión del interesado el monto equivalente a la diferencia resultante entre el resarcimiento que le fue concedido en sede jurisdiccional y lo que le habría correspondido percibir a título de desahucio, decisión que este Órgano de Control no comparte, dado que el fundamento del pago de la indemnización en cuestión se encuentra en lo resuelto por el mencionado Tribunal, imperativo que no puede ser desconocido o interpretado por ninguna autoridad. Por último, se hace presente que ese organismo carece de la facultad de extinguir obligaciones mediante la compensación de deudas, tal como le fue informado a través del pronunciamiento N° 14.929, de 2015, de este Organismo Contralor, razón por la cual el descuento que se procura realizar en la pensión del afectado no se ajusta a derecho. Transcríbase al señor José Armando Riquelme Carrillo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante