Dictamen CGR

Dictamen N° 215610/2025

2025-12-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asociaciones de municipalidades deben informar a los municipios que las integran, sobre la efectiva utilización de los montos pagados por concepto de cuotas extraordinarias en la finalidad que motivó su establecimiento

N° E215610 Fecha: 17-12-2025 I. Antecedentes Un Departamento Fiscalización de la División de Gobiernos Regionales y Municipalidades, solicita la complementación del dictamen N° E443424, de 2024, en el cual se concluyó, en lo pertinente, que no resulta necesario que los municipios rindan los montos transferidos a las asociaciones municipales, por concepto de pago de cuotas sociales, en iguales términos que las transferencias efectuadas por aportes o subvenciones. Al respecto, se consulta si respecto de las cuotas extraordinarias pagadas por los municipios a las asociaciones municipales, es exigible la rendición de cuentas, en los términos a que se refiere la resolución N° 30, de 2015, de esta Contraloría General, considerando que se trata de desembolsos destinados a una finalidad específica. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el citado pronunciamiento se concluyó, por las razones que allí se exponen, que las asociaciones de municipalidades tienen el carácter de personas jurídicas de derecho privado y las cuotas pagadas por los municipios ingresan al patrimonio de la agrupación, formándose un fondo común sin una finalidad previamente definida, el cual se administra por la agrupación de acuerdo con sus propias decisiones de gestión interna y se destina, en definitiva a cubrir sus gastos operacionales. Por ello, dicho pronunciamiento concluyó que no es posible exigir la rendición de dichos gastos operacionales, en los términos a que se refiere la resolución N° 30, de 2015, de esta Contraloría General, por cuanto aquellos desembolsos se confunden, necesariamente, con las demás cuotas pagadas por otros municipios socios, sin que pueda quedar constancia con qué parte de cada cuota otorgada por cada una de tales municipalidades se enteraron los respectivos gastos. II. Fundamento Jurídico. Sobre el particular, cabe señalar que, en virtud de los artículos 5°, letra g) y 65, letra h), de la ley N° 18.695, las entidades edilicias cuentan con atribuciones para otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones, debiendo el alcalde contar con el acuerdo del concejo, para el ejercicio de dicha facultad. En este sentido, mediante el dictamen N° E414595, de 2023, se indicó que el otorgamiento de una subvención o aporte a una entidad sin fines de lucro constituye un acto discrecional del municipio, consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero, a título gratuito, temporal o precario, simple o condicionado, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades de carácter social o público y cuyo uso está sujeto a control, debiendo, no obstante, cumplir aquel con ciertas limitaciones presupuestarias y contar con el acuerdo del concejo. Por otra parte, el artículo 137 del citado cuerpo legal señala que dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, agregando el artículo 145 de dicho texto normativo, en lo atinente, que dichas las asociaciones municipales dispondrán de patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado, entre otros, por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos. En este punto, conviene destacar que tanto las cuotas ordinarias como las extraordinarias, son fijadas con arreglo a los estatutos que rijan la agrupación y su pago constituye una obligación de los municipios, sin embargo, las extraordinarias tienen por objeto el cumplimiento de una finalidad específica determinada por la asociación. En efecto, según establece el artículo 42 de los estatutos de la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM), las cuotas extraordinarias serán determinadas por asamblea general extraordinaria a propuesta del Directorio, cuyos fondos no podrán ser destinados a otro fin que al objeto para el cual fueron recaudados, a menos que una asamblea general extraordinaria convocada especialmente al efecto, resuelva darle otro destino. Por su parte, el artículo 36 de los estatutos de la Asociación de Municipalidades de Chile (AMUCH), dispone que el patrimonio de la asociación estará conformado, en lo pertinente, por las cuotas extraordinarias, determinadas por asambleas extraordinarias, a fin de emprender proyectos o servicios específicos, las que podrán ser diferenciadas o equivalentes para los socios miembros, según se acordare. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de conformidad a lo expresado en los párrafos precedentes, cabe advertir que el pago de las cuotas extraordinarias constituye una obligación para los municipios, por lo que su naturaleza no puede equipararse a la discrecionalidad que caracteriza el otorgamiento de un aporte o subvención, lo que hace improcedente aplicar, a su respecto, la normativa sobre rendición de cuentas a que se refiere la resolución N° 30, de 2015, de esta Institución Fiscalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que las cuotas extraordinarias se encuentran adscritas al cumplimiento de una finalidad específica, cabe concluir que a las asociaciones de municipalidades les asiste el deber de dar cuenta documentadamente a los municipios de que estos fondos fueron efectivamente utilizados en la finalidad para la cual se establecieron. En este sentido, las entidades edilicias que integran una asociación deben procurar que, al momento de fijarse una cuota extraordinaria, se fije también la periodicidad con la cual se informará a los municipios de la efectiva utilización de los recursos recaudados en el propósito que motivó su establecimiento -adjuntando la documentación respaldatoria pertinente-, sin perjuicio de que, si nada se señala, aquello deberá ocurrir, a lo menos, una vez cumplido tal objetivo. Finalmente, se ha estimado necesario recordar que, según se indicó en el dictamen N° E443424, de 2024, cada uno de los directores de las Unidades de Control Interno de los municipios que integran una asociación municipal tiene la facultad de fiscalizar el uso de tales fondos en las asociaciones de municipios en que participen. En consecuencia, nada impide que, en virtud del cumplimiento del principio de coordinación que asiste a los organismos públicos, conforme con los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, los referidos directivos adopten las medidas para controlar, de manera conjunta, que los montos pagados por los municipios a las asociaciones de municipalidades, por concepto de cuotas extraordinarias, hayan sido efectivamente utilizados en los objetivos definidos para su establecimiento. Compleméntase, en lo pertinente, el dictamen N° E443424, de 2024, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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