Dictamen N° 21574/2019
N° 21.574 Fecha: 19-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Dirección General del Crédito Prendario -DICREP-, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene facultad para enajenar y subastar bienes inmuebles declarados prescindibles, en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.056, de 1975, así como la comisión de martillo que le corresponde percibir en ese supuesto. En primer término, cabe recordar que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, consagran el principio de juridicidad que, en síntesis, establece que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes; deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Luego, es menester señalar que el inciso primero del artículo 8° del referido decreto ley N° 1.056, de 1975, ubicado en su párrafo II, Enajenación de Activos, autoriza la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva. Agrega, en su inciso segundo, que tales ventas serán dispuestas por resolución del jefe superior del organismo correspondiente, previa autorización del ministerio del ramo. Enseguida, el inciso primero de su artículo 9°, prevé que aquellas enajenaciones deben hacerse a título oneroso y en subasta pública o llamándose a propuesta pública, requisito que podrá eliminarse por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, firmado además por el ministro del ramo, en cuyo caso en el mismo acto se fijará la tramitación que deberá seguirse al efecto, según lo previsto en el artículo 14 de la normativa en comento. Asimismo, se debe recordar que el artículo 11 del mismo cuerpo legal, establece que en caso de hacer uso de la autorización contenida en su artículo 8°, no se aplicará a las respectivas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los indicados en ese párrafo, ya sea respecto de las enajenaciones mismas o del destino del producto de ellas. A su vez, su artículo 13 señala, en lo que interesa, que las demás bases de las subastas o propuestas serán fijadas por el jefe del organismo respectivo. De las normas precedentes se desprende que los aludidos organismos podrán enajenar a título oneroso los bienes inmuebles que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines, en subasta pública o llamándose a propuesta pública de conformidad a las bases establecidas por el jefe de servicio, a menos que por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, firmado además por el ministro del ramo, se fije un procedimiento o tramitación diferente. Por su parte, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la DICREP es una institución autónoma de Estado, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, de duración indefinida, que se relaciona con el Ejecutivo a través del citado ministerio, Subsecretaría del Trabajo. Luego, de acuerdo al inciso primero del artículo 4°, del mismo cuerpo legal, únicamente la DICREP efectuará los remates de especies corporales muebles, productos naturales o mercaderías sanas o averiadas, ordenadas por la Dirección General de Impuestos Internos, Superintendencias de Aduanas y, en general, por todas las instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas del Estado y por todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación. En ese sentido, el dictamen N° 12.790, de 2014, de este origen, a que alude la DICREP en su presentación, se refiere a la normativa y procedimiento al que deberán ajustarse las enajenaciones de bienes muebles, y cuándo podrá encomendarse la subasta pública de aquellas a la Dirección General del Crédito Prendario, por lo que, al tratarse de una situación diversa a la de la especie, no resulta aplicable al caso en estudio, relativo a inmuebles. De conformidad con la normativa citada y con el aludido principio de juridicidad, la DICREP carece de atribuciones para subastar bienes inmuebles, salvo cuando una ley expresamente así se lo ha encomendado, como ocurre en el caso de los inmuebles decomisados o con orden de enajenación temprana, de conformidad con lo ordenado por los artículos 469 y 470 del Código Procesal Penal, y 40; 45 y 46 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las cuales quedan sometidas al decreto N° 12, de 2010, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En consecuencia, atendido que no existe norma expresa que le haya otorgado competencias a la DICREP sobre la enajenación y subasta pública de los bienes inmuebles no imprescindibles a que se refiere el artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, es menester concluir que carece de facultades para intervenir en dicho procedimiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República