Dictamen N° 12790/2014
N° 12.790 Fecha: 20-II-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la Dirección General del Crédito Prendario solicitando un pronunciamiento sobre la obligación que le asiste a Carabineros de Chile, y en general a todos los organismos fiscales, semifiscales, empresas autónomas del Estado y a las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, de someterse a lo previsto en el artículo 4° de su Ley Orgánica, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que los remates ordenados por esas instituciones únicamente se pueden realizar a través de esa dirección, incluso cuando, en su opinión, se enajenen los bienes en el marco del decreto ley N° 1.056, de 1975. Lo anterior, por cuanto Carabineros de Chile le ha manifestado que acude a las normas de la ley N° 19.886 para contratar los servicios de martillero público para subastar. Sobre el particular, el inciso primero del referido artículo 4° dispone que “Únicamente la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de especies corporales muebles, productos naturales o mercaderías sanas o averiadas, ordenadas por la Dirección General de Impuestos Internos, Superintendencias de Aduanas y, en general, por todas las instituciones fiscales, semifiscales, Empresas autónomas del Estado y por todas las personas jurídicas creadas por Ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación”. Luego, su inciso segundo manifiesta que quedan exceptuados de lo anterior el “Servicio de Seguro Social y los continuadores legales del exServicio Nacional de Salud”, respecto de los remates de las especies que indica. Finalmente, su artículo 6° establece que “Las disposiciones de los artículos 4° y 48 a 60, no tendrán carácter obligatorio en la enajenación de las especies fiscales pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, siendo del caso indicar que las subastas que practica la citada Dirección General se encuentran sometidas al procedimiento regulado en los artículos 48 y siguientes del anotado decreto con fuerza de ley. De las disposiciones aludidas fluye que todos los remates que ordenen las entidades públicas a que se refiere el citado artículo 4° deben realizarse por la Dirección General del Crédito Prendario, salvo que se encuentren excluidas por una norma especial contenida en ese decreto con fuerza de ley o en otro texto legal. A su turno, el inciso primero del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, ubicado en su párrafo II que se refiere a la enajenación de activos, autoriza “la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva”. Su inciso segundo añade que tales ventas serán dispuestas por resolución del jefe superior del organismo correspondiente, previa autorización del ministerio del ramo. Luego, el inciso primero del artículo 9° del aludido decreto ley establece que aquellas enajenaciones deben hacerse a título oneroso y en subasta pública o llamándose a propuesta pública. De conformidad con su artículo 14, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, firmado además por el ministro del ramo, podrá eliminarse el señalado requisito de la subasta o de la propuesta, en cuyo caso en el mismo acto se fijará la tramitación que deberá seguirse al efecto. Enseguida, el inciso segundo del antes citado artículo 9° prevé que dos o más organismos podrán acordar efectuar en un solo procedimiento el remate de las especies respectivas, en tanto que su inciso tercero ordena otorgar la debida publicidad a las subastas y a los correspondientes llamados a propuesta, regulando el plazo mínimo entre el primer aviso y la fecha del remate o de la presentación de ofertas. A su vez, su artículo 13 prescribe, en lo que interesa, que las demás bases de las subastas o propuestas serán fijadas por el jefe del organismo respectivo. Finalmente, es necesario destacar que el artículo 11 del mismo cuerpo legal establece que en caso de hacer uso de la autorización contenida en su artículo 8°, “no se aplicará a las respectivas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los indicados en este párrafo, ya sea respecto de las enajenaciones mismas o del destino del producto de ellas”. De lo expuesto se desprende que el citado decreto ley autoriza a los jefes superiores de los servicios públicos tanto centralizados como descentralizados, para enajenar sus activos conforme con las disposiciones que detalla, de modo que en el caso de optar por la vía del remate, este deberá ceñirse a las reglas procedimentales mínimas previstas en aquel ordenamiento, así como a las especificaciones que dichas jefaturas fijen en virtud de lo previsto en el artículo 13 de este texto normativo, constituyendo una regulación especial que prima sobre el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 16, ya mencionado. De este modo, en las ventas que se efectúen de acuerdo con el mencionado régimen no le corresponde intervención a la Dirección General del Crédito Prendario, a menos que la autoridad superior del respectivo servicio público así lo disponga en ejercicio de la prerrogativa establecida en el recién citado artículo 13 de dicho texto legal, criterio que armoniza con lo expresado en la circular conjunta del Ministerio de Hacienda y esta Contraloría General respecto de la aplicación de las normas del decreto ley N° 1.056, relativas a reducción del gasto público, a la enajenación de activos y control de personal, contenida en el dictamen N° 50.330, de 1975, además de los dictámenes N°s. 83.140, de 1975; 40.822, de 1976; 28.289, de 1986; 19.923, de 1993 y 7.079, de 2001. Por lo tanto, los organismos públicos que opten por efectuar la enajenación de los bienes muebles de que se trata conforme a las disposiciones del decreto ley N° 1.056, de 1975, no se encuentran obligados a encomendar la subasta pública de tales especies a la Dirección General del Crédito Prendario, sin perjuicio de que la jefatura superior así lo pueda disponer en las bases respectivas. De ese modo, dicha normativa constituye una excepción a la regla general del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, antes citado. Señalado lo anterior y en lo que concierne a las municipalidades, cabe hacer presente que los artículos 35 y 63, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, facultan al alcalde para adquirir y enajenar bienes muebles, debiendo disponer de estos, cuando son dados de baja, mediante remate público. Luego, el artículo 44 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, ordena que en los remates que deban realizarse para vender bienes en subasta pública, intervendrá como martillero el secretario municipal, el tesorero municipal o el martillero público que la entidad edilicia designe. De ello se sigue que las municipalidades no se encuentran obligadas a acudir a la Dirección General del Crédito Prendario para subastar sus bienes, pues el legislador expresamente previó que el remate se podía efectuar por personeros municipales o por un martillero público, a cuyo efecto, en este último caso, corresponderá celebrar un contrato de prestación de servicios, ajustándose a la ley N° 19.886 y su reglamento (aplica el dictamen N° 5.090, de 2012). Lo expuesto no obsta, en todo caso, a que el municipio encargue la subasta pública a la dirección recurrente. Por otra parte y sin perjuicio de las conclusiones anteriormente expresadas, cabe advertir que en el caso de las empresas públicas creadas por ley deberá estarse a las respectivas normativas orgánicas a fin de determinar la forma y modalidades que tales entidades pueden adoptar en la enajenación de los bienes de su propiedad, correspondiendo que se aplique el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, de manera supletoria a lo que sus leyes especiales establezcan. Aclárese, en lo pertinente, el criterio establecido en el dictamen N° 37.357, de 2013. Transcríbase a la Dirección General de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante