Dictamen N° 21611/2012
N° 21.611 Fecha : 16-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Calixto Rivera Pereira, ex funcionario del Ejército, para solicitar, por las razones que expone, el pago del segundo sueldo superior, grado 5, que se le adeudaría. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional del interesado, ha manifestado que éste no cumplió con el requisito de servicios efectivos para acceder al beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe expresar, que el artículo 180 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo pertinente, que los oficiales -calidad que tenía el ocurrente- tendrán derecho a percibir sueldos superiores cuando completaren el número de años de servicios válidos para el retiro que se señala, con la limitación de que no podrán obtener por este concepto una renta mayor que la precedente a la superior. Dicho precepto añade, en su inciso segundo, que quienes ingresen con un grado jerárquico superior al de alférez o guardiamarina, percibirán el estipendio en estudio, previa deducción de los años que correspondan a los tiempos mínimos en los grados de los escalafones de armas no contemplados en su estamento a la fecha de su nombramiento. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el señor Rivera Pereira, con fecha 1 de marzo de 1987, fue nombrado Teniente de Sanidad Dental, esto es, en un nivel jerárquico mayor al de ingreso al escalafón de armas de esa institución castrense y, por otra, que para acceder al sueldo superior, grado 5, se deben tener 23 años de servicios; no obstante, y de acuerdo con lo expresado previamente, a este último período se le deben descontar 4 años, que corresponden a la permanencia como Alférez y Subteniente -1 y 3 años, respectivamente-, no consultados en el estamento al que pertenecía el peticionario, por lo que en virtud de la aludida ficción legal, el señor Rivera Pereira sólo requería, para el fin que interesa, acreditar 19 años de servicios, exigencia que no cumplió. En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, vigente a la época en que se produjo la desvinculación del recurrente, contenida, entre otros, en el dictamen N o 42.164, de 2005, señalaba que para los sueldos superiores no se podían computar los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los oficiales de los Servicios, entre ellos, los de Sanidad Dental; sin embargo, con ocasión de un nuevo estudio de la materia, este Organismo Fiscalizador a través del dictamen N° 21.750, de 15 de mayo de 2007, que dejó sin efecto la jurisprudencia administrativa anterior, determinó que los referidos lapsos de estudios profesionales son útiles para el reconocimiento de mayores sueldos. Como es dable advertir, el precitado oficio N° 21.750, de 2007, constituye una modificación acerca de la interpretación de las normas pertinentes del mencionado D.F.L. N° 1, de 1997, el que por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, tal como se ha resuelto en los dictámenes N os 35.074, de 2008 y 53.806, de 2009, entre otros, de este Organismo Contralor, para casos similares. Por consiguiente, atendido que la situación del señor Juan Calixto Rivera Pereira se encuentra afinada desde el 28 de febrero del año 2006 -data de su cese de funciones-, no es posible reevaluar su caso del modo que pretende, por cuanto ello atentaría contra la seguridad jurídica del acto administrativo que fue tramitado conforme con la jurisprudencia vigente a esa data, ni tampoco es posible aplicar en la especie, el nuevo criterio contenido en el aludido oficio N° 21.750, de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República