Dictamen CGR

Dictamen N° 21653/2013

2013-04-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia del pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070
Aplicado por
Dictamen N° 42528/2013
Aplica dictamen

N° 21.653 Fecha : 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Elena Olivos Román, exdocente de la Municipalidad de Santiago, reclamando, en virtud de lo concluido en el dictamen N° 48.218, de 2011, de este Órgano Contralor, el pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, luego de haberse acogido a la bonificación por retiro voluntario, prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, a partir del día 1 de octubre de 2007. Requerido informe a la Municipalidad de Santiago, esta manifestó que no consta fehacientemente que la recurrente hubiese solicitado el beneficio reclamado con anterioridad al 8 de febrero de 2011 -fecha de emisión del dictamen N° 8.156, de 2011, de este origen- toda vez que en la carta acompañada por la requirente, de 21 de agosto de 2008, no se encuentra estampado el timbre de recepción del documento que dé cuenta de la fecha cierta de su presentación ante ese municipio. Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación, acaecida el 8 de febrero de 2011, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a que ese precepto legal se refiere, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Ahora bien, del análisis de la documentación tenida a la vista, no es posible verificar que la interesada solicitara el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, ya que, la carta de requerimiento de ese beneficio, acompañada por la afectada, no acredita que hubiese sido recepcionada por la entidad edilicia en la fecha indicada, sin que, por lo demás, la reserva de derechos realizada el 1 de octubre de 2007, constituya un reclamo formal, por cuanto, como lo han expresado los dictámenes N°s. 62.120 y 77.182, ambos de 2012, de este Ente Fiscalizador, solo se trata de una mera declaración de conservación de eventuales derechos. En consecuencia, al no haber acompañado antecedentes suficientes que permitan dar cuenta de que la recurrente goza del derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, corresponde, en esta oportunidad, rechazar su reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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