Dictamen CGR

Dictamen N° 21662/2014

2014-03-26 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el cumplimiento de las atribuciones de los organismos que participan en el proceso de control de los aportes al fondo común municipal previsto en el artículo 39 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979
Aplicado por
Dictamen N° 46987/2015
Aplica dictamen

N° 21.662 Fecha:26-III-2014 El Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, solicitó a esta Contraloría General que investigara a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, SUBDERE, y a la Tesorería General de la República, SETESOR, por el retardo con que habrían aplicado el artículo 39 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, como agentes recaudadores y distribuidores del entero al Fondo Común Municipal, del 62,5% de lo obtenido por permisos de circulación durante los años 2008 y 2009, toda vez que estima que tales entidades son responsables de que haya tenido que efectuar dicha contribución con multas e intereses excesivos, exigiendo, además, que se haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados. Requerido su informe, SETESOR sostiene que no le compete fiscalizar a las municipalidades para que declaren trimestralmente la recaudación del artículo 60 del citado decreto ley, toda vez que dichas corporaciones la ingresan en una aplicación informática de la SUBDERE, y una vez que esta entidad le remite el resultado de su análisis, coteja esos datos con las sumas ingresadas en la Cuenta Única Tributaria, por lo que, en su opinión, dependería totalmente de los informes técnicos que se le entregan antes de intervenir conforme al referido artículo 39 bis, haciendo presente que si bien algunas corporaciones han señalado no tener recaudación o que es igual a “0”, por este concepto, incluso en esas circunstancias ha dirigido oficios informativos a esa Subsecretaría, para que controle y verifique. A su vez, en su informe, la SUBDERE manifiesta que las atribuciones que le confieren los incisos segundo y tercero del referido artículo 39 bis, se complementan con las concedidas a SETESOR, y solo adquieren fuerza para su aplicación, con la obligación que tienen las municipalidades de entregarle información de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 60, la que posteriormente es remitida a SETESOR para los efectos señalados precedentemente, haciendo presente que, de existir diferencias, el recaudador debe informar a esta Entidad Fiscalizadora y al concejo municipal respectivo. Al respecto, cabe señalar que el artículo 122 de la Constitución Política de la República dispone que una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual se integra, junto con otros recursos, con un porcentaje de lo recaudado por el permiso de circulación de vehículos, según lo establece el artículo 14 de la ley N° 18.695, y se distribuye conforme a los criterios y normas que contempla el citado decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por su parte, el inciso primero del artículo 61 de este último cuerpo de rango legal señala que los pagos por aportes que los municipios deban enterar al Fondo serán efectuados en las oficinas bancarias u otras entidades o lugares autorizados por SETESOR, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al de la recaudación respectiva. El inciso segundo agrega que, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, las municipalidades que no efectúen dichos pagos dentro del plazo señalado, lo harán exclusivamente en las Tesorerías Regionales o Provinciales del país, y demás lugares que determine el Servicio de Tesorerías. Las referidas reparticiones deberán liquidar los aportes morosos, reajustados de conformidad con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre la fecha de vencimiento y la de pago efectivo, y estarán afectos, además, a un interés de uno y medio por ciento mensual. Este último se calculará sobre los valores actualizados en la forma anotada precedentemente. A su vez, el artículo 60 del decreto ley en examen previene que los recursos del Fondo y del impuesto territorial serán entregados a las entidades edilicias respectivas por la Tesorería Regional o Provincial, según corresponda, en forma mensual y en las condiciones que en el mismo precepto se detallan, las que consideran la entrega de un anticipo. Los incisos segundo, tercero y cuarto de la disposición en comento, modificado e intercalados, respectivamente, por la ley Nº 20.280 (publicada en el Diario Oficial de 4 de julio de 2008), señalan que corresponderá a la SUBDERE y a SETESOR precisar, en el mes de diciembre de cada año, las fechas y montos por distribuir en calidad de adelanto y del ingreso que corresponde percibir directamente a los municipios por impuesto territorial, lo que se comunicará a cada uno, a más tardar, en la indicada oportunidad, por esa Subsecretaría. Para dichos efectos, las municipalidades deberán informar trimestralmente a la SUBDERE la recaudación que hubieren obtenido, entre otros conceptos, por los derechos por permisos de circulación de vehículos, la que será enviada, a más tardar el séptimo día hábil del mes siguiente de terminado el respectivo trimestre. En caso de incumplimiento de esta obligación, el referido servicio, a solicitud de la Subsecretaría, se abstendrá de efectuar las remesas por anticipos del Fondo, mientras la corporación respectiva no cumpla con la misma. Por su parte, el artículo 39 bis del aludido decreto ley, en su nuevo texto incorporado por esa ley Nº 20.280, prescribe que las deudas por los aportes que deban efectuar las entidades edilicias al Fondo, con sus respectivos reajustes e intereses, serán descontadas por SETESOR, de los montos que a aquellas les corresponda percibir por la recaudación del impuesto territorial o por su participación en el señalado Fondo, en el plazo y condiciones que indica. El inciso segundo añade que, a los efectos señalados en el anterior, la SUBDERE deberá determinar para cada municipalidad, a partir del informe trimestral a que se refiere el comentado artículo 60, los recursos que le correspondería haber enterado al Fondo. Este cálculo deberá ser comunicado a SETESOR dentro del mes siguiente al del vencimiento del trimestre respectivo. Conforme al inciso tercero, una vez recibido este antecedente, el citado organismo deberá cotejar dicha información con los recursos efectivamente enterados por cada municipio. En el caso de existir diferencias entre el monto indicado por la referida Subsecretaría y el ingreso efectivo, y una vez verificadas tales diferencias con la entidad deudora, aquel servicio, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, deberá informar de esta situación a la Contraloría General de la República y al correspondiente concejo. Del análisis del ordenamiento presupuestario del Fondo Común Municipal se advierten un conjunto de obligaciones impuestas a los distintos organismos que intervienen en ese mecanismo solidario de distribución, y que tienen por propósito el control de los aportes que los municipios deben efectuar al mismo. En este orden de ideas, la principal responsabilidad recae en las entidades edilicias quienes, además de enterar los aportes al Fondo, deben informar trimestralmente a la SUBDERE acerca de las recaudaciones obtenidas, obligación, esta última, que solo puede entenderse cumplida si es veraz e íntegra. Por su parte, corresponde a la SUBDERE recabar la información que tienen que proporcionarle las municipalidades acerca de su recaudación, y si estas no cumplieren con ello, comunicar dicha circunstancia a SETESOR a fin de que no les efectúe los anticipos que les correspondan con cargo al Fondo. Además, sobre la base de este precedente, debe calcular el aporte que ha debido enterar cada municipio al Fondo, y ponerlo en conocimiento de SETESOR. Lo anterior no obsta a que, si en el desempeño de tales labores, advierte ausencias o inconsistencias en las cifras que le han sido entregadas, esa Subsecretaría solicite a las entidades edilicias los datos omitidos y las aclaraciones o complementaciones que sean del caso, o recopile tales antecedentes a través de otros medios que le permitan conocer las sumas efectivamente reunidas, en ejercicio de la función de supervigilancia de la gestión municipal que le confiere el artículo 2°, N° 5, del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior, sobre traspaso y asignación de funciones. En lo referente a SETESOR, a este le toca contrastar la información que le brinde la SUBDERE con aquella que aparece de los movimientos por depósitos realizados en la Cuenta Única Fiscal, y en caso de advertir diferencias entre ellos, debe verificarla con la municipalidad involucrada y, luego, descontar los fondos insolutos de las remesas que le correspondan, así como comunicar tal circunstancia a esta Contraloría General y al concejo. En este sentido, y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 34.941, de 1995; 49.138, de 2000 y 35.026, de 2004, entre otros, las atribuciones de SETESOR en la materia corresponden a la de un agente recaudador y distribuidor de los recursos de que se trata. Acorde con lo anterior, el mencionado dictamen N° 49.138 concluyó que las deudas al Fondo no tienen el carácter de crédito del sector público, por lo que resulta improcedente que ese organismo pueda aplicar, a su respecto, las facultades que en general le han sido confiadas por la ley para la recaudación y cobranza de este tipo de acreencias. Ahora bien, del estudio de los antecedentes del caso resulta posible advertir que la Municipalidad de Puerto Varas no cumplió con su obligación de informar a la SUBDERE acerca de la recaudación obtenida por concepto de permiso de circulación durante el período en cuestión, circunstancia que no le permitió a esta última efectuar el cálculo del eventual aporte que ese municipio haya debido efectuar al Fondo, ni a SETESOR, estimar la suficiencia de los depósitos que por tal concepto pudiere haber realizado, sin que, a juicio de esta Contraloría General, pueda apreciarse que los servicios en contra de quien se reclama hayan incumplido sus obligaciones en la materia. Finalmente, si bien SETESOR realizó el descuento de la deuda por aportes al Fondo después de tomar conocimiento de la misma a través de un medio distinto al que prevé el aludido inciso segundo del artículo 39 bis del decreto ley N° 3.063 -como ocurrió en la situación de que se trata, en que ello tuvo lugar con ocasión de una presentación del propio municipio involucrado, dirigida a dicho organismo con el propósito de obtener una condonación-, no se divisa inconveniente en ello, ya que lo contrario supondría frustrar la finalidad prevista por la normativa, cual es disminuir el referido endeudamiento. Acorde con lo anterior, y tal como queda de manifiesto en el Mensaje del Ejecutivo -título II, numeral 2, letra d)- que dio lugar a la citada ley N° 20.280, la cual sustituyó el texto del precepto en comento, incorporando este último aspecto, el aludido mecanismo de información fue establecido como una forma de permitir el ejercicio de la facultad conferida a ese servicio para efectuar deducciones, pero en ningún caso como el único que le permita tomar conocimiento de las cifras de morosidad de las entidades edilicias para tales efectos. En consecuencia, del análisis efectuado a la normativa aplicable en la especie y de los antecedentes recabados en esta investigación, se desprende que los funcionarios de la SUBDERE y SETESOR han actuado conforme a derecho y por consiguiente, no corresponde hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de tales servidores. Transcríbase a la Tesorería General de la República, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la División Jurídica de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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