Dictamen N° 216690/2022
Nº E216690 Fecha: 23-V-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, solicitando un pronunciamiento que determine si, para solicitar la liquidación de bonos de reconocimiento regulados en la ley N° 18.458, cuyos titulares han fallecido, la respectiva administradora de fondos de pensiones -AFP- debe acreditar la existencia de asignatarios de pensión de sobrevivencia o de herederos del causante. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones ha efectuado una presentación solicitando un pronunciamiento acerca de la materia. Al respecto, cabe indicar que, de la conclusión del dictamen N° 10.295, de 2020, de esta Entidad Fiscalizadora, se desprende que lo anteriormente señalado es necesario para que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile proceda a la liquidación del bono de reconocimiento de que era titular un determinado afiliado fallecido, solicitada por la respectiva AFP a DIPRECA, caso concreto acerca del cual esta Contraloría General se pronunció, a requerimiento de la Superintendencia de Pensiones, con ocasión de una inquietud relativa a otro aspecto vinculado con la liquidación del beneficio en comento. No obstante, la Superintendencia de Pensiones sostiene que no corresponde que DIPRECA requiera documentación anexa no contemplada en la legislación vigente para efectos de proceder a la liquidación del bono de reconocimiento previsto en la ley N° 18.458 por la causal de fallecimiento. Lo anterior, fundándose en lo dispuesto en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de esa Superintendencia, en su Libro III, Título III, Letra B, Capítulo VI, N° 4, normativa que, respecto de la documentación requerida para el cobro del bono tratándose de la causal de fallecimiento, se limita a señalar que “la AFP deberá remitir al Emisor el certificado de defunción”. Sobre el particular, cumple con recordar que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, el bono de reconocimiento constituye un título de deuda expresado en dinero representativo de los períodos de cotizaciones que un imponente que se incorpora al sistema previsional previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, registra en las instituciones de previsión del régimen antiguo. A dicho bono, previsto en el artículo 4° de la ley N° 18.458 respecto del personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA- y de DIPRECA que cumpla con las condiciones que indica, le resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 9°, 11 y 12 transitorios del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980. El artículo 11 transitorio dispone que el bono de que se trata se entregará por la institución emisora a la AFP en que el trabajador se encuentre afiliado y que solo podrá ser cobrado en la forma señalada en el artículo siguiente. Luego, el citado artículo 12 transitorio establece, en su inciso primero, como causales por las cuales el bono se hace exigible, el cumplimiento de la edad de jubilar por parte del afiliado, el hecho de que este se acoja a pensión de invalidez -en los términos que precisa- y su fallecimiento. El inciso final del mismo artículo añade que la AFP “asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono”. Por otra parte, según el artículo 66, inciso final, de la misma normativa, en ausencia de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto. Como puede advertirse, el objetivo del bono de reconocimiento es que las cotizaciones efectuadas en las instituciones previsionales del antiguo sistema se incluyan en la cuenta de capitalización del afiliado, de manera que incrementen los recursos de la misma, para su jubilación, para las pensiones de sobrevivencia a que haya lugar o para integrarse a la masa hereditaria del causante. Para tal efecto y según antes se indicara, la AFP asume la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios. Es decir, procede entender que, para el cobro del bono, mientras el afiliado está vivo, la AFP lo representa y que, a su fallecimiento, la AFP representa a sus asignatarios de pensión de sobrevivencia o a sus herederos, pues estos serían sus beneficiarios. En este orden de ideas, dado que una vez fallecido un afiliado titular de un bono de reconocimiento, la AFP representa los intereses de sus asignatarios de pensión de sobrevivencia o sus herederos, resulta necesario entender que es necesaria la existencia de estos para que la AFP pueda requerir el cobro del beneficio en comento. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el citado inciso final del artículo 12 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, cabe concluir que cuando se ha producido el fallecimiento de un afiliado que sea titular de dicho beneficio, es necesario que la AFP acredite la existencia de asignatarios de pensión de sobrevivencia o de herederos del causante, a quienes represente, para que la entidad respectiva emita un bono de reconocimiento de aquellos previstos en la ley N° 18.458. Aclara, en la parte pertinente, el dictamen N° 10.295, de 2020. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República