Dictamen CGR

Dictamen N° 10295/2020

2020-06-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. En la medida que Superintendencia de Pensiones certifique que solicitud de liquidación de bono de reconocimiento se origina en requerimiento de asignatarios de pensión de sobrevivencia o de herederos del afiliado, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberá liquidar el bono respectivo, con los reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de fallecimiento del causante
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Dictamen N° 216690/2022
Aclara dictamen
Dictamen N° 114896/2021
Aclara dictamen

N° 10.295 Fecha: 22-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, requiriendo un pronunciamiento acerca de la legalidad de lo resuelto por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en su oficio N° 6.071, de 2019, que denegó la solicitud de liquidación del bono de reconocimiento de la persona que individualiza, efectuada por parte de la administradora de fondos de pensiones -AFP- que indica, por aplicación de la prescripción, toda vez que aquella falleció el 30 de junio de 2012, mientras que la liquidación del bono se pidió recién el 22 de abril de 2019. La entidad recurrente expone que tal determinación implica condenar a la ineficacia a un beneficio previsional cuya existencia no es cuestionada, y que la ley no ha establecido un plazo de prescripción para solicitar la liquidación del aludido bono. Requerida de informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile expresa que las AFP tienen un plazo para solicitar el cobro desde que el referido bono se hizo exigible y que, a falta de una disposición especial al respecto, resulta aplicable la norma general de prescripción de 5 años contenida en el artículo 2.515 del Código Civil. Agrega que permitir la liquidación tardía del bono en comento conllevaría un mayor gasto para esa dirección, en atención a la reajustabilidad y los intereses previstos en el artículo 9° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 4° de la ley N° 18.458 dispone que “El personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio”. Agrega que el monto del aludido bono se determinará en la forma que esa disposición indica, resultando del caso precisar que, según su letra e), “Serán aplicables a este bono de reconocimiento las normas contenidas en los artículos 9°, 11 y 12 transitorios, del decreto ley N° 3.500, de 1980”. Por su parte, conforme al artículo 3° transitorio, incisos primero y último, del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, se denomina bono de reconocimiento al título de deuda expresado en dinero, representativo de los períodos de cotizaciones que el imponente que se incorpora al nuevo sistema registra en las instituciones de previsión del régimen antiguo, entendiéndose por tales las existentes a la fecha de publicación de esa normativa. A su turno, el artículo 9° transitorio del referido decreto ley dispone que “El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establezca esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo, y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada año”. En tanto, el artículo 11 transitorio preceptúa, en lo que interesa, que el aludido bono se entregará por la institución emisora a la Administradora en que el trabajador se encuentre afiliado y solo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente. A su vez, el inciso primero del artículo 12 transitorio prevé, en lo que importa, que el bono de reconocimiento, sus reajustes e intereses, solo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3° -60 años si es mujer y 65 años si es hombre-, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen u obtuviere pensión de invalidez total conforme a un único dictamen. Añade el inciso final del mismo artículo que la AFP asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del bono. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 39 del mismo texto legal, las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual producto del no cumplimiento oportuno de sus obligaciones, así como de las instrucciones dadas por el afiliado a aquellas en el ejercicio de los derechos que le otorga esta ley. Agrega esa disposición que una vez acreditado el incumplimiento y habiéndose producido una pérdida de rentabilidad en alguna de las cuentas del afiliado, siempre que la Administradora no realice la compensación correspondiente, la Superintendencia podrá ordenar la restitución de dicha pérdida a la cuenta de capitalización individual respectiva, de acuerdo al procedimiento que establezca una norma de carácter general. En relación con lo anterior, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones establece -en su Libro III, Título III, Letra B, Capítulo VI, N° 3, párrafo segundo- que si producto del retraso por parte de las AFP en el envío de las solicitudes de liquidación de bonos de reconocimiento al emisor, se genera una pérdida de rentabilidad en las cuentas de capitalización individual que, de acuerdo al citado artículo 39, debe ser compensada por las administradoras, dichas entidades deberán atenerse al procedimiento que señala para determinar el monto de las posibles compensaciones. Precisado el marco normativo aplicable, cumple indicar, en primer término, que la liquidación del bono de reconocimiento implica la actualización de su valor nominal, fijado en razón de las rentas y el tiempo de cotización computables al momento de su emisión, con motivo del advenimiento de una causal prevista por la ley. Ahora bien, como puede advertirse del tenor del inciso primero del artículo 12 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, la muerte del trabajador constituye una de las causales de liquidación del reseñado beneficio previsional, resultando del caso hacer presente que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia del ramo establece -en su Libro III, Título III, Letra B, Capítulo VI, N°s. 2 y 3- que la fecha de esa causal corresponde a la del fallecimiento, y que el plazo en que la AFP debe solicitar el cobro del bono al emisor es de 5 días hábiles de notificado el deceso de un afiliado. Por otra parte, cabe precisar que, según aparece del inciso final del artículo 12 transitorio del aludido decreto ley, la AFP es la representante del afiliado o de sus beneficiarios para el cobro del bono, de manera que, en caso de fallecimiento de aquel, procede que la Administradora solicite la liquidación de ese instrumento en la medida que existan beneficiarios que así lo requieran. En relación con lo anterior, cumple indicar que el artículo 66, inciso final, del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, dispone que “Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto”. En este contexto, cabe señalar que la liquidación del bono de reconocimiento de que se trata debió haber sido solicitada por la AFP respectiva, a requerimiento de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia o de herederos del afiliado, al fallecimiento del mismo, evento que, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, no habría sido conocido oportunamente por la Administradora. Lo anterior, sin embargo, no puede implicar un perjuicio patrimonial para la entidad emisora del bono, en la especie, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en el sentido de entender que estaría obligada a pagar el valor nominal de dicho beneficio previsional reajustado hasta “el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo”, y con “un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada año”, según los términos del artículo 9° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, por cuanto, como se expresó precedentemente, la liquidación del bono debió haberse producido a la época del fallecimiento del causante. Por otra parte, tampoco resulta admisible entender prescrito el bono de reconocimiento, por cuanto ello implicaría aceptar que, no obstante encontrarse ratificado el derecho a ese beneficio y, por ende, las rentas y el tiempo de cotización que sirvieron de base para su determinación -la que en el caso analizado se produjo el año 1993, al emitirse el bono-, no procedería actualizar su monto ni pagar suma alguna por tal concepto, ni siquiera su valor nominal, debido al inoportuno accionar de la AFP, que es la encargada de cobrar la aludida prestación a la entidad emisora, lo que generaría un perjuicio previsional para el afiliado, o para los asignatarios de pensiones de sobrevivencia, en caso de su fallecimiento o, de no existir estos, para sus herederos, lo que no se ajusta a derecho, considerando que el objetivo del referido bono es que las cotizaciones efectuadas en las instituciones previsionales del antiguo sistema sean efectivamente incluidas en la cuenta de capitalización individual del afiliado. En consecuencia, en la especie, en la medida que la solicitud de liquidación formulada por la AFP se origine en el requerimiento de beneficiarios de pensión de sobrevivencia o de herederos del causante -lo que no consta de los antecedentes aportados-, procedería que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile liquide el aludido beneficio, aplicando los reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de fallecimiento del afiliado, es decir, hasta el 30 de junio de 2012, data en que la liquidación debió haber sido requerida por la respectiva AFP. En este contexto, procede que la Superintendencia de Pensiones -encargada de fiscalizar el funcionamiento de las AFP y velar porque estas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen, según los artículos 47, N°s. 1 y 8, de la ley N° 20.255, y 94, N° 2, del decreto ley N° 3.500, de 1980-, verifique que la solicitud de liquidación de la especie se base en el requerimiento de beneficiarios de pensión de sobrevivencia o de herederos del causante, y una vez certificado ese hecho por parte de dicha entidad, procederá que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile liquide el bono en los términos descritos en el párrafo precedente. En lo concerniente a los reajustes e intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de muerte del causante y la de petición de liquidación del bono -esto es, entre el 30 de junio de 2012 y el 22 de abril de 2019-, cumple señalar que compete a la Superintendencia de Pensiones determinar si el retraso en la formulación de esa solicitud resulta imputable a la Administradora. Si así se determinare, procede que la pérdida de rentabilidad provocada en la cuenta de capitalización individual del causante sea compensada por la AFP pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia del ramo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República