Dictamen N° 21672/2011
N° 21.672 Fecha: 8-IV-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 49, de 2011, del Fondo Nacional de Salud, que al término del respectivo sumario administrativo, aplica las medidas disciplinarias de destitución a don Salvador López Cousinard y de multa del 5% de su remuneración a don Boris Morales Lineros y don Raúl Copaja González, respectivamente, toda vez que ese proceso no se encuentra ajustado a derecho. En efecto, la resolución exenta N° 69, de 2011, del citado Servicio, que sanciona a dichas personas, no ha sido notificada al funcionario López Cousinard en los términos que prevé el artículo 131 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por cuanto no consta en el expediente que hubiera sido emplazado personalmente o se realizaran las búsquedas y la certificación de los dos días consecutivos en que no fue habido en el domicilio fijado en su comparecencia, adjuntándose a los antecedentes solamente los documentos que dan cuenta de la carta certificada remitida al domicilio registrado por el sumariado en la institución, sin que se advierta que ese servidor haya realizado alguna actuación en el proceso que permita tenerlo por notificado tácitamente de la citada resolución exenta, de conformidad con lo prescrito en el artículo 47 de la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, según el criterio contenido en el dictamen N° 42.695, de 2010, de este Ente Contralor, lo que importa, en último término, afectar el derecho a defensa del referido funcionario en relación con las imputaciones formuladas. Asimismo, cabe observar, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s 24.285, de 1998 y 54.131, de 2007, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, que el cargo formulado al funcionario Raúl Copaja González, de "ejercer con poca acuciosidad sus funciones, transgrediendo sus deberes y obligaciones laborales en su función de fiscalizador del Subdepartamento de Control, y del principio de probidad", que rola en una hoja sin foliar, a continuación de fojas 56 del segundo tomo del expediente sumarial, adolece de imprecisión y vaguedad, ya que no especifica los hechos u omisiones que constituyen una vulneración a un precepto legal que establece el deber o la prohibición transgredido, circunstancia que impide al afectado preparar adecuadamente su defensa y, a su vez, que el Servicio pueda fundadamente determinar la aplicación de la medida disciplinaria que amerite la falta administrativa. Finalmente, es necesario señalar que la superioridad del Servicio deberá precaver que el expediente que conforma un proceso sumaria¡ sea foliado en letras y números, según el orden cronológico en que las actuaciones y diligencias se vayan sucediendo, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 130 de la citada ley N° 18.834, lo que no acontece en la especie. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República