Dictamen CGR

Dictamen N° 2169/2014

2014-01-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Condiciones establecidas en las bases de licitación que indica, se ajustaron a la normativa de compras públicas, y se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre los registros relativos a los prestadores individuales de salud, atendida la amplitud de la consulta formulada
Aplicado por
Dictamen N° 5255/2015
Aplica dictámenes

N° 2.169 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Castillo Darvich, según su presentación, Director Médico de Clínica Indisa, solicitando se determine si mediante la certificación que emitiría la Superintendencia de Salud -y que, en su concepto, podría ser obtenida a través de su página web-, es posible acreditar la posesión de un título profesional o de una especialidad médica, ante cualquier entidad pública que lo requiera para fines de una licitación o para la formalización de un contrato, obviándose la presentación de certificados originales o copias certificadas con esa finalidad. Al respecto, manifiesta que pese a la existencia de registros en la citada superintendencia, habitualmente se piden para los efectos anotados, certificados de las entidades formadoras o del Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondientes a profesionales que ya se encuentran incorporados en ellos. Contextualiza su petición, indicando que en la licitación pública para la adquisición del servicio de día cama de hospitalización integral y días cama socio sanitarias, convocada por el Fondo Nacional de Salud -FONASA-, las bases exigían tal acreditación, pese a que, a su juicio, los decretos N°s. 16 y 57, de 2007, del Ministerio de Salud, reconocerían el registro de prestadores individuales como un mecanismo válido para constatar quiénes están en posesión de un título profesional y de una especialidad médica. Como cuestión previa, procede tener presente en primer término, que los citados decretos N°s. 16 y 57, de 2007, contienen, respectivamente, el reglamento sobre los registros relativos a los prestadores individuales de salud, y el reglamento de certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que la otorgan. Enseguida, corresponde puntualizar que el pliego de condiciones de la licitación en comento fue aprobado por resolución N° 99, de 2013, de FONASA, y en el N° 8.3.3 de sus bases técnicas, relativo al “recurso humano”, se establece que el oferente debe contar con dotación suficiente de personal, entre otros, de profesionales de la salud, para otorgar durante las 24 horas del día una atención integral acorde al tipo de cama ofertado, siendo responsable de cumplir, en cada caso, con los estándares mínimos exigidos en la normativa dictada por el Ministerio de Salud. Añade, que el personal de salud debe estar en posesión de los títulos profesionales, certificaciones de especialidad, certificados de entrenamiento y otras documentaciones que acrediten competencia para las atenciones de salud incluidas en los diferentes días camas integrales cuya adquisición se concursaba, detallando luego, en cada caso, que era deseable estar registrado en la Superintendencia de Salud como prestador individual de salud. Por otra parte, es importante consignar que en la etapa de preguntas y aclaraciones, se respondió que la certificación de los profesionales médicos y no médicos se validaba mediante la declaración jurada del anexo N° 5, sobre veracidad de la oferta, advirtiendo que FONASA podía verificar y fiscalizar toda la información entregada, pudiendo aplicar, en caso de irregularidades, las sanciones descritas en los numerales 11 y 12 de las bases administrativas, sobre término anticipado del contrato y multas, respectivamente. En este contexto, cabe señalar que el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, establece en su artículo 22, sobre contenido mínimo de las bases, que estas deberán incluir, a lo menos, las materias que allí se indican y, entre ellas, N° 1 “los requisitos y condiciones que deben cumplir los oferentes para que sus ofertas sean aceptadas”, previniendo el inciso segundo del artículo 20 del mismo cuerpo reglamentario, en lo que interesa, que en la determinación de las condiciones a que alude, la entidad licitante deberá propender a la eficacia, eficiencia y calidad de los bienes y servicios que se pretende contratar y ahorro en sus contrataciones, en tanto que su inciso tercero impone que esa regulación no podrá afectar el trato igualitario que las entidades deben dar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias entre éstos, evitando hacer exigencias meramente formales. De acuerdo con lo expuesto precedentemente, no se advierte en esta oportunidad que en este proceso licitatorio las condiciones fijadas en las bases de la especie -publicadas en el portal de compras públicas bajo el ID 591-9-LP13-, hayan incumplido las exigencias de las normas antes referidas. Finalmente, cumple señalar que este Organismo Fiscalizador sólo emite informes a petición de los Jefes Superiores de Servicio y, excepcionalmente, a solicitud de funcionarios o de particulares, cuando se les ha denegado algún derecho que pretendan tener o se hubiere omitido o dilatado alguna resolución por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado, circunstancias que no concurren en la especie, motivo por el cual se abstiene, por ahora, de emitir el pronunciamiento que se recaba sobre las certificaciones que otorgaría la Superintendencia de Salud, basadas en determinados registros, para acreditar en toda licitación o contratación pública la posesión de un determinado título profesional o de una especialidad médica. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante