Dictamen N° 2170/2014
N° 2.170 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Leon Davidoff Grass, en representación, según afirma, de la Sociedad Educacional José Miguel Carrera Limitada, sostenedora de un establecimiento educacional particular pagado, acogido al sistema de financiamiento compartido, solicitando que, en concordancia con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 4.860, de 2009, emitido a solicitud del mismo requirente, se concluya que lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.278 resulta aplicable sólo a los establecimientos de educación del sector municipal. Requerido de informe, el Ministerio de Educación manifiesta que dicho pronunciamiento se refiere a lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de ese cuerpo legal, y no al precepto por el cual se consulta, añadiendo que la asignación contemplada en aquella normativa fue reemplazada por la establecida en la ley N° 20.158. Sobre el particular, es preciso recordar que el referido pronunciamiento concluyó que los incentivos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.278 -actuales artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación-, esto es, la Unidad de Mejoramiento Profesional y su monto complementario, no resultan aplicables a los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares, acogidos al sistema de financiamiento compartido, puesto que ellos no están incluidos dentro del denominado "sector municipal" al que se refieren expresamente esos preceptos. Expuesto lo anterior, es necesario hacer presente, en lo que interesa, que el artículo 7° de la citada ley N° 19.278 -actual artículo 85 del anotado estatuto- concede, a contar del 1 de diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 19.070 -es decir, aquellos que trabajan para los empleadores educacionales del sector privado y en establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980-, una bonificación mensual por la suma que indica por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585 mensuales, debiendo añadirse que el artículo 18 de la ley N° 19.410, declaró, interpretando lo dispuesto en el precepto citado en primer término, que en dicha disposición no están ni han estado comprendidos los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados. Luego, el artículo 9° de la mencionada ley N° 19.278 dispone que para los efectos de la concesión de los bonos y bonificaciones que otorga ese cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que tengan pactadas dos o más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal como del particular subvencionado, se les considerará el número de horas semanales de cada contrato, sin que la suma de los beneficios que obtengan pueda exceder de la suma mensual antes aludida, excluyendo el monto que indica. Asimismo, es menester anotar que el artículo 10 del mismo texto señala que para los efectos de la aplicación de esa ley, y hasta el mes de febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación -antigua preceptiva sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales-, añadiendo que el valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacional (U.S.E.). Finalmente, el artículo 11 por el cual se consulta prescribe que a contar del 1 de marzo de 1996, los montos que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se incorporarán, en la proporción que corresponda, al valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza que se señala en el artículo 9° del referido decreto con fuerza de ley N° 5, agregando su inciso segundo que el nuevo valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, que resulte de la aplicación del inciso anterior, expresado en U.S.E., se fijará por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. En consecuencia, y sin perjuicio de las facultades de la Dirección del Trabajo para pronunciarse acerca de los derechos de los trabajadores del ámbito privado, puede apreciarse de la normativa reseñada precedentemente, que el citado artículo 11 se refiere a los montos de la subvención adicional que el Estado pagará para el cumplimiento de la ley en análisis, de manera que su aplicación excede el sector municipal, ya que comprende expresamente también a los establecimientos particulares subvencionados, por lo que no resulta aplicable respecto de ese precepto legal el criterio expuesto en el dictamen N° 4.860, de 2009, de este origen, debiendo añadirse que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, actual normativa sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, regula en su Título II la “Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido”, de manera que estos últimos son objeto de ese aporte y, por lo mismo, tienen igualmente el carácter de subvencionados. En todo caso, es menester añadir que tanto los bonos de que tratan los artículos 1° a 3° de la ley en estudio, como el fijado en su artículo 7°, fueron sustituidos por la ley N° 20.158, cuyo artículo 1° crea, a contar del mes de enero del año 2007, la Bonificación de Reconocimiento Profesional, para los profesionales de la educación que se desempeñan, entre otros, en el sector particular subvencionado, disponiendo su artículo 9° que la cartera del ramo fijará los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y, además, determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago, y que los recursos que reciban los pertinentes sostenedores, en razón de este artículo, deberán ser destinados exclusivamente al pago de la aludida bonificación, constando de los antecedentes tenidos a la vista que el ocurrente percibió, el año 2012, montos por este concepto. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante