Dictamen N° 32924/2015
N° 32.924 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don León Davidoff Grass, por la Sociedad Educacional José Miguel Carrera Ltda., solicitando un pronunciamiento que señale que los establecimientos particulares pagados acogidos al sistema de financiamiento compartido se encuentran excluidos de la aplicación de los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.278. Al respecto cumple con manifestar que tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa -dictámenes N°s. 13.962 y 46.109, ambos de 2014, entre otros- conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables a esta Entidad de Control, no corresponde que ella se pronuncie a requerimiento de particulares cuando éstos formulan preguntas teóricas o generales, como la planteada en la especie. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 10 de la ley N° 19.278, para los efectos de la aplicación de esa ley, y hasta el mes de febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación -antigua preceptiva sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales-, añadiendo que el valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacional (U.S.E.). Luego, el artículo 11 del mismo cuerpo legal, por el cual se consulta, prescribe que a contar del 1 de marzo de 1996, los montos que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se incorporarán, en la proporción que corresponda, al valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza que se señala en el artículo 9° del referido decreto con fuerza de ley N° 5, agregando su inciso segundo que el nuevo valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, que resulte de la aplicación del inciso anterior, expresado en U.S.E., se fijará por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. En consecuencia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, de la preceptiva indicada es dable apreciar que el citado artículo 11 se refiere a los montos de la subvención adicional que el Estado pagará para el cumplimiento de la ley en análisis, de modo tal que su aplicación excede el sector municipal, pues comprende a los establecimientos particulares subvencionados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.170, de 2014). Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante