Dictamen CGR

Dictamen N° 2173/2020

2020-01-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario denunciado no podía ser sancionado, dado que su eventual responsabilidad se encontraba prescrita. Personal llamado al servicio puede ejercer mando sobre sus subalternos y, además, ser designado fiscal jefe

N° 2.173 Fecha: 24-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor XXX, abogado, en representación de don ZZZ, funcionario de Carabineros de Chile, para hacer presente que denunció en su institución ciertos hechos irregulares, frente a los cuales los mandos de la unidad y repartición no habrían adoptado las correspondientes medidas. En su informe, esa institución policial manifestó que el respectivo prefecto, una vez que tomó conocimiento de tal denuncia, ordenó la sustanciación de un proceso investigativo con el objeto de establecer fehacientemente los hechos denunciados por el recurrente. Al respecto, es dable señalar que de los antecedentes recabados, aparece que mediante el N.C.U. N° 80682426, de 26 de junio de 2018, la Fiscalía Administrativa dependiente de la Zona Control Orden Público e Intervención, procedió a instruir una investigación administrativa con la finalidad de indagar los hechos denunciados por el señor ZZZ, la que fue concluida mediante la resolución exenta N° 91, de 4 de septiembre de 2019, de la 30° Comisaría Radiopatrullas e Intervención Policial, que sobreseyó al inculpado por encontrarse prescrita la responsabilidad administrativa. En este sentido, y en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, es del caso tener presente que a la fecha de comisión de los hechos que se le imputaron al denunciado, según se estableció en la investigación realizada, esto es, entre los años 2014 y 2016, regía sobre la materia el artículo 20 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, cuyo inciso primero dispone que la facultad de castigar las faltas, prescribe en el término de seis meses, contado desde la fecha en que se cometió la falta. Añade el inciso tercero del aludido precepto, que las diligencias y actuaciones tendientes a establecer la falta que defina la responsabilidad del autor, suspenden el plazo de la prescripción. De este modo, atendido lo expresado y considerando los antecedentes tenidos a la vista, cabe señalar que en este caso la suspensión de la prescripción en comento se produjo, a lo menos, el 26 de junio de 2018, fecha en que se ordenó la instrucción de la correspondiente investigación administrativa, por lo tanto, una vez transcurrido el aludido plazo de seis meses, su eventual responsabilidad administrativa se encontraba prescrita, razón por la cual no se advierte irregularidad en la decisión adoptada por ese organismo policial en relación con la materia. Luego, en cuanto a la alegación por la sanción que se le impuso al mandante del peticionario, es menester señalar que mediante la resolución exenta N° 68, de 2018, de la 30° Comisaria Radiopatrullas e Intervención Policial, se le sancionó con la medida disciplinaria de un día de arresto, en síntesis, por haber declarado que mantenía estacionados dos vehículos de su propiedad al interior de la unidad autorizado por el prefecto de la repartición, en circunstancias que este no había entregado tal autorización al afectado. Al respecto, cabe hacer presente que, de los documentos tenidos a la vista, aparece que la mencionada decisión fue recurrida por el señor ZZZ ante esa institución policial, resolviéndose mediante la resolución exenta N° 129, de 2018, de la Prefectura Radiopatrullas e Intervención Policial, acoger su recurso jerárquico, dejándose sin efecto la aludida sanción e imponiéndosele un llamado de atención, el que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del precitado Reglamento de Disciplina, no constituye una sanción, por lo que esta Contraloría General entiende que la situación expuesta se encuentra superada. Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por el recurrente, en orden a que el funcionario que indica no podría desempeñar el cargo de Fiscal Jefe, por cuanto presta funciones en calidad de llamado al Servicio, lo que, en opinión del interesado, sería concordante con lo que se señalaría en el dictamen N° 23.560, de 2017, de este origen, cabe aclarar que no se advierte en este último pronunciamiento algún razonamiento relativo a la materia. Enseguida, cabe indicar que el artículo 32 ter, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que el personal llamado al Servicio conservará el grado jerárquico con que se acogió a retiro, usará uniforme y podrá ejercer mando sobre sus subalternos y subordinados por razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad, y se encontrará sujeto a calificación. En este contexto, es dable agregar, que acorde con lo establecido en el párrafo VIII, letra a), de la Orden General N° 2.385, de 2016, de la Dirección General de esa institución policial, las fiscalías administrativas estarán a cargo de un Oficial de Fila, de los Servicios o Llamado al Servicio, a lo menos de grado de capitán, preferentemente graduado, que se denominará Fiscal Jefe, quien dependerá administrativamente del Prefecto, premisa que precisamente se cumple en la especie toda vez que el funcionario al que alude el recurrente ostenta el grado de coronel, por lo que se desestima el reclamo en análisis. Finalmente, en relación con el reclamo del recurrente, relativo a que, con ocasión de la investigación sumarial incoada en virtud de la denuncia del señor ZZZ, le habría sido modificada su declaración, es necesario señalar que no es posible que este Órgano Fiscalizador emita un pronunciamiento al respecto, puesto que el recurrente no acompaña antecedentes que permitan determinar la veracidad y circunstancias de esa afirmación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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