Dictamen N° 23560/2017
N° 23.560 Fecha: 28-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Álvaro Bahamondes Pardo, abogado, en representación de don José Bahamondes Pardo, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 76.919, de 2016, de este origen, a través del cual esta Entidad de Fiscalización desestimó los reclamos formulados en contra de la sanción de reprensión que se le aplicó a su mandante al término de una investigación administrativa, por ajustarse a derecho. En su informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que el aludido proceso disciplinario se conformó con la normativa que rige la materia. Al respecto, en cuanto a que esta Entidad de Control no habría ponderado que su mandante no salió de su sector jurisdiccional a efectuar trámites personales, sino que obedeció la orden realizada por el Suboficial Mayor que indica, razón por la que estima no debió ser sancionado, es menester señalar que no se advierte de qué manera el retiro de la carpeta de antecedentes de la hija del empleado a que se refiere -según expresó en su presentación N° 187.170, de 3 de mayo de 2016-, puede llegar a constituir el cumplimiento de un mandato en interés del servicio, como lo exige el artículo 4°, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina. En este sentido, debe reiterarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, inciso final, del referido cuerpo reglamentario, que al personal que integre las Dotaciones, Unidades y Destacamentos, en asuntos relativos a servicios que desarrollen, no se les podrán impartir órdenes directas, sino por conducto de los jefes que las comanden o por quienes los reemplacen por sucesión de mando, lo que no se verificó en la especie, pues el funcionario que dispuso que el afectado desarrollara la conducta antes descrita no tenía la competencia para ello. Luego, respecto a la supuesta falta de notificación de la resolución N° 286, de 16 de junio de 2016, de la Prefectura Occidente, que confirmó el reseñado castigo, es necesario expresar que ello no sería efectivo, pues el peticionario indica que de tal gestión tuvo conocimiento, pues le fue remitida una carta certificada dirigida a su domicilio, como representante del señor José Bahamondes Pardo, lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, para el caso de la especie, es válido, toda vez que ese precepto otorga igual valor y fuerza vinculante a diferentes tipos de notificaciones de los actos administrativos, ya que lo fundamental es que el interesado tome conocimiento de la decisión que se le comunica, lo que, por cierto, se obtiene con la diligencia que se impugna, conforme se sostuvo en el dictamen N° 51.888, de 2015, de este origen. Lo anteriormente expuesto, ha de ser entendido acorde con lo expresado en el artículo 45 del anotado decreto N° 900, de 1967, según el cual las notificaciones que se practiquen en un procedimiento disciplinario se efectuarán en forma personal y si aquello no fuere posible, se realizarán por carta certificada. En este punto, es menester consignar, en lo concerniente a que su mandatario no le confirió la facultad para poder ser notificado pues el poder de representación que le fue conferido le niega esa prerrogativa, que esa afirmación es errónea, toda vez que, por un lado, de la limitación invocada por el peticionario, contenida en aquel documento, esto es, “con la especial limitación de no poder contestar nuevas demandas ni ser emplazado en gestión judicial alguna sin previa notificación personal del compareciente”, no se vislumbra restricción alguna para las comunicaciones que se efectúen en sede administrativa, ya que únicamente están referidas para actuaciones en los tribunales de justicia y, por la otra, que quien en virtud de lo prescrito en el artículo 22, inciso primero, de la ley N° 19.880, actúa como apoderado posee todas las facultades necesarias para la prosecución del procedimiento administrativo. Por consiguiente, debido a que las alegaciones formuladas por el recurrente no permiten modificar el citado oficio N° 76.919, de 2016, este se ratifica. Seguidamente, el señor Álvaro Bahamondes Pardo formula diversas reclamaciones sobre supuestas actuaciones irregulares de Carabineros de Chile, que afectarían a su mandante. Al respecto, en cuanto a la eventual inhabilidad del fiscal que instruye el sumario administrativo dispuesto bajo la orden N° 089959/2016/1, de 11 de octubre de 2016, de la Zona Metropolitana, es menester expresar, según lo informado por esa institución policial, que aquel procedimiento se encuentra en tramitación, por lo que a este Órgano Fiscalizador, acorde con lo sostenido en su dictamen N° 102.536, de 2015, entre otros, no le corresponde intervenir durante el desarrollo del mencionado proceso. No obstante lo anterior, se ha estimado útil consignar -sin que el contenido que se desarrollará en el presente oficio relativo a esta materia, corresponda a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto-, que de acuerdo con lo indicado por Carabineros de Chile, con fecha 26 de enero de 2017, se designó como nuevo instructor de ese proceso administrativo, al Coronel señor Andrade Cartagena. Además, señala que en atención a que con fecha 1 de marzo de 2017, se aceptó la renuncia voluntaria del General señor Rodney Weber Orellana, carecería de sentido pronunciarse acerca de la alegación relativa a la antigüedad que, según el recurrente, debía ostentar el fiscal, esto es, según expone, una mayor a la de dicho ex Oficial General. A su turno, sobre la petición de que se instruya, en contra de los funcionarios que menciona de esa entidad policial, un sumario administrativo por las presuntas irregularidades cometidas por ellos, cabe manifestar que la anotada institución indicó que existe un procedimiento investigativo en curso en el que se encontrarían involucrados los siguientes funcionarios denunciados: Rubén Ahumada Álvarez, Víctor Neira Torres, Camilo Gaete León, Francisco Bravo Peñaloza, Ismael Maldonado Moreno, Carlos Adonez Bocaz, Julio Alvear Lillo, Daniel Martínez Lara, Christián Irigoyen Ureta, Víctor Bobadilla Rodríguez y el exservidor señor Rodney Weber Orellana y, también, el empleado respecto del cual solo se alude al cargo que ostenta: Jefe de la Tenencia Carreteras Lampa y los oficiales de la Prefectura Occidente. En este punto, es menester recordar que similar petición fue atendida por esta Entidad Fiscalizadora, a través del citado dictamen N° 76.919, de 2016, de este origen -en cuyo informe de esa institución policial tenido a la vista en esa oportunidad-, en el cual se expresó que los señores Carlos Adones Bocaz y Víctor Neira Torres solicitaron la realización de una investigación administrativa, en atención a que las imputaciones referidas en contra de ellos decían relación con actos de hostigamiento y hechos que podrían revestir carácter de delitos. Además, se debe tener presente, de acuerdo con la documentación acompañada por el ocurrente y a lo señalado por Carabineros de Chile, que los servidores aludidos en los párrafos que preceden han sido denunciados por la comisión de los delitos que señala el señor Álvaro Bahamondes Pardo, ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y ante la Segunda Fiscalía Militar de Santiago. Por su parte, en lo concerniente a que esta Entidad Fiscalizadora dé cuenta al Consejo de Defensa del Estado para que este se haga parte en los procesos criminales iniciados por sus denuncias, en atención que los involucrados son funcionarios de Carabineros de Chile, cabe señalar que no se encontró en la ley N° 10.336, norma alguna que imponga la obligación que pretende el recurrente. En el mismo sentido, cumple con exponer que este Organismo de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado relativo a los hechos que dicen relación con esas denuncias -situaciones que el señor Bahamondes Pardo describe latamente en todas sus presentaciones-, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la especie. Por su parte, en lo que dice relación con el traslado de su representado desde la 44ª Comisaría de Lo Prado a la 10 a Comisaría de La Cisterna, es menester consignar que Carabineros de Chile expresó que aquel correspondió a razones de mejor servicio para una adecuada administración, con la finalidad de satisfacer intereses institucionales. Sobre el particular, cabe señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 31 de la ley N° 18.961, que solo la autoridad pertinente de ese organismo es la que destina a sus empleados, de acuerdo con las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es ella la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida, como se sostuvo en los dictámenes N os 25.116, de 2014 y 43.420, de 2016, de esta procedencia, entre otros. En este sentido, es menester expresar que esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N os 40.453, de 2015 y 35.593, de 2016, entre otros, precisó que esa institución policial, por razones de servicio, está facultada para trasladar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, como se pretende, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del empleado, como se manifestó en los dictámenes N os 26.374, de 2000 y 47.268, de 2015, de esta Contraloría General, toda vez que el objetivo perseguido por esta medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes a dicho organismo. En consecuencia, la destinación del interesado dispuesta por la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, se ajusta a derecho. Luego, acerca de que no se habrían dado curso a los requerimientos de conducto regular para pedir audiencia con el entonces General señor Weber Orellana, es útil destacar, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del aludido decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, que tal conducto regular es el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones. A su turno, el artículo 57 del anotado ordenamiento, añade que a ningún funcionario le será lícito denegar el permiso o autorización al subalterno que siguiendo el conducto regular, solicitare hablar con el superior inmediato. En caso de serle denegada esta petición, el subalterno quedará autorizado para hablar con dicho superior, a quien hará presente la circunstancia de la denegación. De este modo, se debe consignar, por una parte, que el recurrente no acompaña antecedentes que fundamenten la efectividad de su aseveración y, por la otra, que si al afectado se le negó tal petición, él pudo dirigirse ante la respectiva jefatura, acorde con lo expresado precedentemente, lo que, tampoco consta que hubiese realizado. Luego, el recurrente plantea que Carabineros de Chile tendría como objetivo dar de baja por conducta mala al señor José Bahamondes Pardo, reclamo que fundamenta indicando el número y fecha de un documento electrónico, instrumento que, en su concepto, reflejaría la intencionalidad en contra del citado funcionario. Al respecto, cabe advertir que esa institución policial ha remitido copia del documento electrónico N° 52169599, de 17 de septiembre de 2016 -aludido por el peticionario-, enviado por el Subteniente señor Camilo Gaete León al Mayor señor Julio Alvear, en el que el primero expone una serie de conductas efectuadas por el señor José Bahamondes Pardo que, en su opinión, serían reacias e inadaptables a las exigencias del servicio, las que perturbarían el normal cumplimento de las funciones, motivo por el que requiere de esa superioridad un pronunciamiento relativo a la aplicación del artículo 127 bis del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, según el cual los servidores podrán ser eliminados por las razones que ahí se indican, y con efectos inmediatos. Luego, es necesario hacer presente que en el punto “Adición: Comisario – Mayor Julio Alvear – 44 a Com. Lo Prado”, de tal documento electrónico se expresa, en lo pertinente -lo que sería la respuesta de la jefatura- “que es el mando de repartición, el llamado a resolver, una vez que usted pone los antecedentes en conocimiento del prefecto infrascrito, no debiendo proponer medidas, con la finalidad de evitar un prejuzgamiento y por ende un vicio administrativo”. Pues bien, analizado tal instrumento no se advierte cómo se podría verificar lo alegado, sin que por lo demás pueda inferirse una intencionalidad como la que atribuye el recurrente, por lo que se desestima su reclamo en este punto. Seguidamente, acerca de que los funcionarios que se desempeñan en la Prefectura Occidente recibirían un trato discriminatorio de parte de su jefatura, debido a que aquella repartición “se encuentra inserta en un sector que no es pudiente”, es dable manifestar que la mera apreciación subjetiva de connotación negativa que el recurrente le asigna a la ubicación geográfica de esa unidad, no puede servir de apoyo al reproche que se alega, quien, además, no acompaña antecedentes en apoyo que sustenten esa afirmación. Luego, requiere se le indique cual es la protección que ampara a un funcionario de Carabineros de Chile, en razón de las denuncias que formule en contra de servidores de esa institución policial, a lo que corresponde señalar, en armonía con la doctrina que se desprende de la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N os 2.466 y 58.422, ambos de 2008, que la serie de derechos que el artículo 90 A de la ley N° 18.834, confiere a los funcionarios públicos que realizan denuncias han sido establecidos en favor de los servidores cuya función es regulada por ese texto estatutario, entre los que no se encuentran los empleados de Carabineros de Chile, por lo que dicho precepto no tiene aplicación para los funcionarios integrantes de esa entidad policial, sin que exista alguna disposición que los resguarde en ese aspecto, dentro del ordenamiento jurídico que los rige. A continuación, en lo referente a la facultad que tiene Carabineros de Chile para resolver acerca de la responsabilidad administrativa de un funcionario sin la instrucción de una investigación administrativa, cabe apuntar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 12 del indicado decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, que tal proceso no es necesario cuando la falta se compruebe fehacientemente por la observación de la jefatura con facultades disciplinarias o si el empleado es sorprendido por un funcionario más antiguo, o bien si el inculpado confiesa su responsabilidad. Ahora bien, cuando no se cumplan las hipótesis expuestas precedentemente, debe aplicarse lo previsto en el inciso segundo del anotado artículo 12, según el cual las faltas que no se adviertan de forma indubitada, o bien, que el inculpado no confiese su responsabilidad deberán ser esclarecidas a través de una investigación, sometida, en lo pertinente, a las normas del Reglamento de Sumarios Administrativos. De esta manera, cabe señalar que sólo en el evento de que se cumplan los presupuestos fijados en el inciso primero del anotado artículo 12, se puede aplicar una sanción sin que se instruya un procedimiento disciplinario; sin perjuicio de lo cual, según lo prescrito en el mismo precepto, se debe requerir explicaciones verbales al inculpado como trámite previo a la imposición de la respectiva medida disciplinaria. No obstante lo expuesto, es menester advertir que si bien es factible aplicar una medida disciplinaria sin incoarse una investigación, igualmente se debe realizar un proceso indagatorio en el cual se le tome declaración al afectado y se le otorgue, además, la posibilidad de impugnar el castigo que se le aplique, con la finalidad de que asegure el cumplimiento del principio del debido proceso, según lo sostenido en el dictamen N° 72.814, de 2016, de este origen. Finalmente, en relación con la solicitud de audiencia con el Contralor General, se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, complementado con lo preceptuado en el artículo 5° de la resolución N° 570 de 2014, de este origen, toda solicitud de audiencia deberá presentarse a través del espacio “Contraloría General Ley de Lobby” disponible en el sitio web www.contraloria.cl , mediante el formulario denominado “Solicitar Audiencia”. El uso de ese formato permite el cumplimiento de los requisitos que la ley contempla para estos casos, como indicar, al menos, los datos personales de los requirentes y las personas asociadas a la solicitud, así como si se percibe una remuneración por la gestión, la materia específica a tratar y la individualización de quienes asistirán a la reunión requerida. En este contexto se sugiere que canalice su solicitud a través del citado sitio web. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal