Dictamen CGR

Dictamen N° 21774/2013

2013-04-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aplicar la inhabilidad prevista en el artículo décimo de la ley N° 19.882 a los peritos que se desempeñan a honorarios en las comisiones médicas reguladas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980
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Dictamen N° 59410/2015
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N° 21.774 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Susana del Carmen Vidal Alcaman, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, beneficiaria de la bonificación por retiro prevista en el artículo séptimo de la ley N° 19.882, consultando si es aplicable a quienes realizan labores periciales a honorarios en las Comisiones Médicas que regula el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la inhabilidad a que se refiere el artículo décimo de esa ley. Requerida al efecto, la Junta Nacional de Jardines Infantiles no ha emitido el respectivo informe dentro del plazo fijado para ello, por lo que se procederá prescindiendo de dicho documento. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, por medio del oficio ordinario N° 6.214, de 2013, cuya copia se remite para su conocimiento, manifiesta, en síntesis, que la aludida inhabilidad no afecta a la interesada. Al respecto, es del caso señalar, previamente, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la peticionaria trabajó en la Junta Nacional de Jardines Infantiles hasta el 6 de febrero de 2012, fecha en que renunció voluntariamente al cargo que servía, percibiendo el beneficio de que se trata. Además, entre 1993 y 2012, se desempeñó como perito a honorarios en la Comisión Médica Osorno de la Superintendencia de Pensiones. Precisado lo anterior, cabe recordar que el citado artículo séptimo, en sus incisos primero y segundo, otorga una bonificación por retiro, para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades aludidas en el artículo octavo de la ley N° 19.882 , que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, consistente en el equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos a los cuales se les aplica el mencionado estipendio, con un máximo de nueve meses. Por su parte, el antedicho artículo octavo preceptúa, en su inciso primero, que la prestación de que se trata favorece a “los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.”. Asimismo, el artículo décimo de la referida ley N° 19.882 dispone que “los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.”. A su vez, en lo que concierne al impedimento que se ha establecido en la precitada norma para nombrar o contratar personal por parte de las entidades comprendidas "en el ámbito de este beneficio", el dictamen N° 46.483, de 2006, de este origen, ha precisado que de lo dispuesto en el indicado artículo octavo es posible inferir que los "servicios públicos" que determinadamente menciona, están afectos a la prohibición que se analiza. De igual modo, están también sujetas a esa restricción, las otras "entidades" e "instituciones" a las cuales el artículo octavo de la ley N° 19.882, alude genéricamente, dando como referencia determinadas leyes a las que éstas se encuentran afectas. En este sentido, este último precepto hace mención a las "entidades" afectas a la ley N° 19.553, las cuales, según lo dispuesto en el artículo 2° de este último texto, son aquellas instituciones regidas por las disposiciones remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1973, del Servicio de Impuestos Internos y de la Dirección del Trabajo, con exclusión de las entidades y servicios que esa norma enuncia en sus incisos segundo y tercero. Además, el señalado artículo octavo se refiere a las "instituciones" afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091, como la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, contemplada expresamente en dicha norma, y a todas aquéllas que una ley les haga aplicable dicho artículo 17, y a las instituciones afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, que son aquellas "empresas" y "entidades" indicadas en el artículo 3° del referido decreto ley N° 249, el cual, a su vez, alude a las empresas estatales no mencionadas en el artículo 2° de ese decreto ley, y a aquellas entidades públicas o privadas, en que el Estado o sus servicios, Instituciones o Empresas tengan aportes de capital mayoritarios o en igual proporción. Ahora bien, considerando que las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980 -encargadas de calificar la invalidez para efectos de acceder, entre otros beneficios, a la pensión de invalidez contenida en ese decreto ley y a la pensión básica solidaria de invalidez prevista en el artículo 16 de la ley N° 20.255-, no se encuentran comprendidas entre los servicios que específicamente señala el artículo octavo de la ley N° 19.882, o en las entidades e instituciones a que alude el mismo precepto, cabe concluir que a los peritos que trabajan a honorarios en ellas, al no tener derecho a percibir la bonificación contemplada en ese texto legal, no se les aplica la incompatibilidad contemplada en el artículo décimo de dicho cuerpo normativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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