Dictamen N° 21787/2013
N° 21.787 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Roxana Rivera Campos, hija de la señora Hortensia del Carmen Campos Pardo, montepiada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar la condonación del monto adeudado por su madre a ésta, por concepto de mensualidades de pensión erróneamente percibidas. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con adjuntar el expediente del señor José Miguel Campos Ibáñez, ex Sargento 2° de la Fuerza Aérea, padre de la señora Campos Pardo, actualmente fallecido, manifiesta que a través de su resolución N° 325, de 2011, puso término al montepío de la interesada, a partir del 29 de agosto de 1964, data en que ésta contrajo nupcias. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional informa, en síntesis, que atendido lo anterior, la deuda de la beneficiaria asciende a $ 10.094.050.-, computando únicamente cinco años hacia atrás desde su cobro, en conformidad al artículo 2.515 del Código Civil, aplicable en la especie. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que el artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en conformidad con el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, previene, en lo que interesa, que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio. En este sentido, procede mencionar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que por medio de la resolución N° 297, de 1962, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se concedió a la señora Campos Pardo un montepío en su calidad de hija soltera de un exfuncionario de la Fuerza Aérea, beneficio que posteriormente fue cesado a contar del año 1964, mediante la citada resolución N° 325, de 2011, por cuanto al celebrar su matrimonio, ésta dejó de reunir los requisitos legales que la habilitaban para ser titular de esa pensión. Precisado lo anterior, resulta necesario anotar, en lo relativo a la condonación impetrada, que el primer inciso del artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad Fiscalizadora, previene, en lo que interesa, que el Contralor podrá ordenar que se descuente de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo que, salvo en el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones que señala, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. En virtud de lo expuesto, es conveniente recordar que la jurisprudencia administrativa de esta entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 50.583, de 2010, y 15.465, de 2013, ha puntualizado que la mencionada facultad radicada en el Contralor General, está referida a deudas originadas en beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por algún funcionario público en su calidad de tal, lo que no ocurre en el caso planteado. En consecuencia, con el mérito de lo señalado procede concluir que a esta Contraloría General no le corresponde conceder la requerida condonación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República