Dictamen N° 50583/2010
N° 50.583 Fecha: 31-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Ester Bernales Oñate, ex montepiada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento respecto de la eventual condonación de la deuda que mantiene con el aludido Organismo Previsional, como consecuencia de la errónea percepción de dicho beneficio jubilatorio, desde la fecha en que contrajo matrimonio. Requerida de informe, la referida Caja de Previsión manifestó, en síntesis, que la interesada percibió una pensión de montepío, en su calidad de hija del señor Bernales Sanhueza, ex Cabo 1° de la Armada de Chile, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en que se suspendió el mismo, atendido el matrimonio contraído por ésta. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir un expediente jubilatorio, señaló que ha dispuesto el reintegro en arcas fiscales de las sumas percibidas indebidamente por la señora Bernales Oñate, de acuerdo con lo establecido en el dictamen N° 42.120, de 2009, de este Organismo de Control. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 634, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, se concedió a la requirente una pensión de montepío en su calidad de hija del señor Bernales Sanhueza, que ascendió a $8.205.- mensuales, desde el 20 de abril de 1988. Posteriormente, a través de la resolución N° 1.775, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, se dejó sin efecto el beneficio previsional en comento, a contar del 17 de diciembre de 1994, esto es, desde el día siguiente a la fecha en que la solicitante contrajo matrimonio con don Luis Alfredo Hernández Mosqueira. Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa Cartera Ministerial-, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio. Se agrega, en el inciso final de esa disposición, que los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue el motivo de tal pérdida. Así, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 42.120, de 2009, este último precepto es idéntico al establecido en el inciso final del artículo 125 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, teniendo ambos como antecedente el artículo 13 de la ley N° 16.840, de modo que todos los argumentos esgrimidos por este Órgano Contralor en el dictamen N° 47.671, de 2008, relativos a la pérdida de la pensión de montepío concedido a la hija de un ex funcionario de Carabineros de Chile, son aplicables a los asignatarios de tal beneficio previsional de ex servidores de las Fuerzas Armadas, que se encuentren en la misma situación de aquélla. En este sentido, dicho pronunciamiento estableció que no es jurídicamente procedente incorporar al patrimonio un derecho al que la propia ley, en el artículo 125 del aludido texto estatutario, en forma expresa le ha puesto término, y en relación con el cual ha declarado que no se puede recuperar por ningún motivo, de modo que no cabe que se adquiera por la vía de la prescripción. Ahora bien, en cuanto a la fecha desde la que procede que se ponga fin a la pensión de montepío percibida indebidamente por la señora Bernales Oñate, es útil informar que el derecho a tal beneficio previsional se extinguió el día en que ésta contrajo matrimonio, momento que corresponde entonces al término del beneficio previsional concedido a aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a los reintegros pertinentes por las mensualidades mal percibidas, cabe manifestar que la devolución de las mismas se deben exigir en su valor nominal, sin intereses, por no existir norma legal que así lo autorice, considerando el plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, lo que determina que sea procedente restituir sólo los pagos que no excedan de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha del respectivo cobro de las mismas. Por otra parte, en lo que se refiere a la eventual condonación de la deuda de que es titular la señora Bernales Oñate, es dable anotar que el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 10.336, establece, en lo que interesa, que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. A su vez, el inciso cuarto de dicha norma señala que salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en sus incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. En este sentido, es conveniente recordar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N° s. 21.776, de 2006 y 20.758, de 2007, ha precisado que el hecho generador de la responsabilidad civil que se trata de exigir en el caso a que se refiere el artículo 67 precitado, consiste en la percepción indebida de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por vínculo estatutario al ente público sometido al control de este Organismo Fiscalizador. De esta forma, a la luz de las normas transcritas en los párrafos precedentes, debe concluirse que no resulta posible a esta Contraloría General condonar una deuda cuyo origen no dice relación con beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por algún funcionario público en su calidad de tal, como ocurre en el caso en análisis. Asimismo, tras un análisis de la normativa que regula la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cabe colegir que dicho Organismo no tiene facultades para condonar las deudas que sus afiliados mantuvieren con ella, sólo pudiendo establecer facilidades de pago, de acuerdo con lo dispuesto en los dictámenes N° s. 35.877, de 1968 y 60.653, de 2005, de esta Institución Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República