Dictamen CGR

Dictamen N° 21819/2013

2013-04-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionaria que percibe asignación de turno y que extiende su jornada para facilitar la entrega del mismo, no tiene derecho al pago de horas extraordinarias
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Dictamen N° 64333/2013
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N° 21.819 Fecha: 11-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Norma Lucero Guerra, funcionaria del Hospital de Talagante, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al pago de horas extraordinarias desde mayo de 2011, en razón del tiempo en que debe extender su jornada para facilitar la entrega de su turno. Requerido su informe, el aludido centro hospitalario manifestó, en síntesis, que la funcionaria se desempeña en un sistema de turnos rotativos, agregando que, a su juicio, no procede el entero de las labores de sobretiempo que se reclama, ya que no se ha autorizado su realización de manera formal. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 98, letra c), de la ley N° 18.834, establece una asignación por el desempeño de horas extraordinarias en los casos que indica. Pues bien, en relación al pago que se reclama, resulta necesario destacar que de la documentación examinada, aparece que la requirente recibió, a contar del mes de agosto de 2011, la asignación de turno prevista en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en favor del personal que allí se indica, la que, según lo dispuesto por el artículo 95 del mismo cuerpo legal, es incompatible con la percepción de horas extraordinarias. Además, según lo prescrito en este último precepto, el personal que labora en los sistemas de turno que dan derecho a la pertinente asignación, no puede desempeñar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de labores de carácter imprevisto motivadas por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, las que deben ser calificadas por el director del respectivo establecimiento mediante resolución fundada. Por consiguiente, el tiempo que los funcionarios de que se trata extienden su jornada para hacer entrega del correspondiente turno, no les confiere derecho a gozar de la asignación por horas extraordinarias, dado que, por una parte, están inhabilitados para desarrollar las tareas que otorgan derecho a ella y, por otra, que dichos períodos de extensión no poseen las condiciones que, excepcionalmente, les permite a aquéllos disfrutar del indicado beneficio, tal como se informó para un caso similar, en el dictamen N° 23.995, de 2010, de este origen. No obstante, se debe hacer presente que las jefaturas pertinentes deben considerar el mencionado lapso en las programaciones de los turnos que efectúen, atendida la necesidad de mantener continuidad en la atención de los pacientes, debiendo, por ende, arbitrar las medidas tendientes a estructurar los respectivos turnos de modo que éstos, con el límite de doce horas que establece el artículo 94 del aludido decreto con fuerza de ley para la duración de la jornada laboral de cada funcionario, comprendan el tiempo necesario para su entrega y recepción. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario manifestar que, de los antecedentes adjuntos, se advierte que conjuntamente con la asignación de turno, ese centro de salud pagó a la recurrente horas extraordinarias, actuación que, al tenor de lo antes indicado, sólo procede en las situaciones de excepción que la propia norma prevé, cuya ocurrencia no resulta posible verificar de la documentación acompañada, por lo que esa superioridad deberá estudiar la situación y adoptar las medidas necesarias para su regularización, si en el caso correspondiere. Finalmente, en relación a las tareas de sobretiempo que habría realizado la señora Lucero Guerra, por el período comprendido entre los meses de mayo y julio de 2011, cabe señalar que la interesada carece del derecho a su entero, ya que en la especie ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de seis meses que, para su cobro, establece el artículo 99 de la citada ley N° 18.834. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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