Dictamen CGR

Dictamen N° 23995/2010

2010-05-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. El personal que labora en los sistemas de turno que dan derecho a la asignación de turno, no puede desempeñar trabajos extraordinarios, salvo cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, los que deben ser calificados por el Director del Establecimiento respectivo mediante resolución fundada
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N° 23.995 Fecha: 06-V-2010 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación efectuada por el Servicio de Salud Aconcagua, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 38.738, de 2006, que informó, en síntesis, que los funcionarios que perciben la asignación de turno regulada por los artículos 94 al 96 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-, y que extienden su jornada para facilitar la entrega del turno respectivo, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias por el tiempo trabajado en exceso por dicha causa. El recurrente indica que la necesidad de mantener la continuidad y calidad de atención a los usuarios exige, en el proceso de entrega de turnos, la superposición de las jornadas del turno entrante y del saliente por un lapso de media hora aproximadamente, circunstancia que no se encuentra prevista en las normas que regulan la asignación de turno. Por ello, cabría concluir que se trata de trabajos imprevistos de carácter impostergable que deben ser compensados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo –cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda–, es decir, con descanso complementario o con un recargo en las remuneraciones. Cabe recordar que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita sostuvo que acorde con lo dispuesto por el artículo 95 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, la asignación de turno es incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, esto es, con las horas extraordinarias. Además, conforme a lo preceptuado por el mismo artículo 95, el personal que labora en los sistemas de turno que dan derecho a ese beneficio, no puede desempeñar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, los que deben ser calificados por el Director del Establecimiento respectivo mediante resolución fundada. En tales casos resulta aplicable lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 66 de la citada ley N° 18.834. En este sentido, es dable consignar que lo indicado precedentemente es, por lo demás, plenamente coincidente con lo informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N os 7.007 y 25.157, ambos de 2006, y, por supuesto, en el dictamen N° 38.738, de 2006. Puntualizado lo anterior, es necesario manifestar que el tiempo que los funcionarios extienden su jornada para hacer recepción o entrega del turno respectivo no tiene el carácter de imprevisto -supuesto en el cual podría considerarse el pago de horas extraordinarias-, toda vez que ese lapso debe encontrarse considerado en las programaciones de los turnos que efectúa la jefatura correspondiente, en tanto resulta necesario con el objeto de lograr una adecuada continuidad en la atención de los pacientes. De esta forma, y tal como lo precisara la jurisprudencia citada, las jefaturas de los Servicios deben arbitrar las medidas administrativas tendientes a estructurar los respectivos turnos de modo que éstos, con el límite de 12 horas que establece la ley para la duración de la jornada, comprenda el tiempo necesario para la entrega y recepción del turno. En tales condiciones, procede desestimar la solicitud de reconsideración formulada y ratificar el dictamen N° 38.738, de 2006. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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