Dictamen CGR

Dictamen N° 21855/2011

2011-04-11 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 6.729, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que aprueba acuerdo de transacción
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Dictamen N° 2030/2019
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N° 21.855 Fecha: 11-IV-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 6.729, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que aprueba el acuerdo de transacción, de fecha 31 de octubre de 2010, suscrito entre el Servicio de Salud Metropolitano Central y la empresa “Iconstruye S.A.”, por no ajustarse a derecho. Sobre el particular, corresponde objetar, en primer lugar, que el aludido acuerdo no cumple con la exigencia establecida en la letra h) del artículo 23, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, conforme a la cual los contratos de transacción celebrados por el director del servicio de salud deben ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento, atendido que la convención de la especie excede dicho valor. Por otra parte, cabe reparar la cláusula décima del mencionado acuerdo, según la cual las partes “dejan constancia que si Contraloría no toma razón de este Acuerdo, Iconstruye S.A. tendrá entera libertad para cobrar las sumas de que da cuenta este instrumento, por todos los medios legales que sean pertinentes”, por cuanto dicha estipulación restringe el alcance del control de legalidad que realiza esta Entidad Fiscalizadora, en virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y 10 de su ley orgánica N° 10.336. En efecto, tal como lo ha informado esta Contraloría General en su dictamen N° 60.699, de 2010, dicho control preventivo consiste en un pronunciamiento respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico de los actos afectos a dicho trámite. Ello, con el fin de velar por el resguardo del principio de juridicidad de parte de los órganos de la Administración, en los términos señalados en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. De modo tal que la opinión emitida por este Órgano Fiscalizador resulta imperativa para el Servicio contratante, en la medida que se trata de una emanación del citado principio, resultando improcedente que mediante una estipulación contractual, como la indicada, se soslaye el efecto propio del mencionado control previo de legalidad, cual es otorgarle eficacia al acuerdo en examen. Atendido lo anterior, el Servicio deberá arbitrar las medidas necesarias para oponerse eficazmente al cobro de las sumas a que se refiere el acuerdo en estudio, no procediendo el pago de éstas sino hasta que se efectúe la total tramitación del acto administrativo correspondiente. Finalmente, en lo meramente formal, cabe manifestar que la referencia, en la cláusula quinta, a la “normativa indicada en la cláusula primera del presente Acuerdo”, no corresponde, al no señalarse en aquélla, disposición alguna relacionada con lo establecido en ésta. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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