Dictamen CGR

Dictamen N° 2030/2019

2019-01-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Bonificaciones por retiro y adicional que otorgan las leyes Nºs. 19.882 y 20.948, al no constituir renta, tienen el carácter de un beneficio especial, cuyo solo pago se vincula con la concurrencia de los requisitos establecidos en dichas normas, sin que resulte posible descuento alguno por otro concepto

N° 2.030 Fecha: 21-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine si a los funcionarios sometidos a un juicio de cuentas se les pueden efectuar descuentos en las bonificaciones por retiro y adicional a que tengan derecho según las leyes N° 19.882 y 20.948, en virtud de una eventual deuda determinada en razón de dicho proceso. En primer lugar, es útil recordar que el juicio de cuentas es un procedimiento contencioso especial de doble instancia, cuyo objetivo es perseguir la responsabilidad civil de los funcionarios o exfuncionarios, que tengan a su cargo la tenencia, uso, custodia o administración de bienes del Estado, a fin de resguardar la integridad del patrimonio estatal, tal como se declaró en el dictamen N° 47.933, de 2015, de este origen. Luego, es menester hacer presente que el título II de la mencionada ley N° 19.882 estableció, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se concede a los servidores que indica, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos que menciona, con un máximo de once meses, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan los demás requisitos señalados en ese cuerpo normativo. Agrega, que dicha bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Enseguida, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 otorga una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos especificados para tal efecto. Además, atañe precisar, que la citada ley N° 20.948, en su artículo 6°, inciso segundo, señala que la bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. A continuación, se debe indicar, que la invariable jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.598, de 1997; 28.000, de 1999; 42.705, de 2008 y 17.847, de 2015, ha sostenido que aquellas bonificaciones que no constituyen renta, no están sujetas a las reglas generales que rigen las remuneraciones, sino que tienen el carácter de un beneficio especial que emana de la normas que las conceden, de tal manera que por este rubro se debe pagar lo que el legislador haya determinado en cada caso, sin que resulte posible descuento o retención alguna. Expuesto lo anterior, y en lo que se refiere a la consulta efectuada, cabe señalar que a través del dictamen N° 73.075, de 2010, de este origen, en lo que interesa, se declaró que el bono de incentivo al retiro que otorga la ley N° 19.882, constituye un beneficio pecuniario especial, cuya procedencia y pago sólo se vinculan a la concurrencia de los requisitos previstos por el legislador en ese texto legal, por lo que, aún en el evento que plantea el recurrente en su presentación, esa bonificación debe ser enterada íntegramente al respectivo servidor. A igual conclusión es factible arribar respecto del incentivo al retiro que otorga la ley N° 20.948, dado que es el mismo legislador -en el mencionado artículo 6° de dicho texto legal-, el que ha especificado que dicho beneficio no se encuentra afecto a descuento alguno, en consecuencia, esta bonificación tampoco puede estar sujeta a una deducción para efectos de cumplir con una deuda como la que señala el interesado. Por otra parte, el requirente efectúa diversas consultas relativas al momento en que debería cesar un funcionario en la situación planteada, así como de los efectos que la oportunidad de tal dimisión tenga en los beneficios que otorgan las leyes N°s. 19.882 y 20.948. Al respecto, si bien en la especie no cabe un pronunciamiento, según lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de carácter jurídico, por tratarse de interrogantes hipotéticas, de todas formas es necesario señalar, que según lo preceptuado en el citado artículo séptimo de la ley N° 19.882, y artículo primero, inciso tercero, de la ley N° 20.948, para acceder a estos beneficios se exige que el empleado renuncie voluntariamente a su empleo, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147, de la ley N° 18.834, es aquel en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo. Por lo cual, el hacer dejación o no de un empleo, de postular a los mencionados beneficios, así como, la oportunidad en que deba realizarse todo ello, es una decisión que se encuentra entregada a la discrecionalidad del servidor de que se trate, y que no compete a esta Entidad de Control determinar en los términos requeridos. Del mismo modo, en relación con la duda relativa a la posibilidad de que esta Contraloría General se abstenga de cursar el cese de un funcionario que se encuentre en la situación planteada, es del caso indicar que tal como lo ha sostenido el dictamen N° 21.855, de 2011, de este origen, dicho control preventivo de legalidad consiste en un pronunciamiento respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico de los actos sometidos a dicho trámite, por cuanto un acto como aquel por el que se consulta, será tomado razón en la medida que cumpla con la legislación vigente que lo regula. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 47933/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 42705/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17847/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 73075/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24143/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21855/2011
Aplica dictámenes