Dictamen CGR

Dictamen N° 21862/2018

2018-08-31 · Contratación pública, licitaciones y compras · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Adquisición por trato directo, fundada en la letra a) del artículo 53 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, requiere de tres cotizaciones, las que deben obtenerse a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración. No resulta procedente que las transferencias de recursos que efectúa el Ministerio de Educación ingresen directamente al presupuesto del Departamento de Administración de Educación Municipal

N° 21.862 Fecha: 31-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Valdivia, solicitando un pronunciamiento respecto de si se requiere adjuntar tres cotizaciones para llevar a efecto las contrataciones a que se refiere el artículo 53, letra a), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Además, consulta si puede considerarse como una cotización los llamados “pantallazos”, obtenidos directamente de la página web del proveedor. Asimismo, pregunta si resulta factible que las transferencias de recursos que le realiza el Ministerio de Educación ingresen directamente al presupuesto del Departamento de Administración de Educación Municipal. Requerido su parecer, la Dirección de Presupuestos y la Subsecretaría de Educación, dieron cumplimiento a ese trámite. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. A su vez, el inciso primero del artículo 5° de ese cuerpo legal previene que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. Por su parte, el inciso primero del artículo 66 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, preceptúa que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Luego, los contratos que celebren las municipalidades, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones deben regirse por las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento. En este contexto y en lo que se refiere a la primera consulta, es dable recordar que el inciso final del artículo 8° de la ley N° 19.886, prevé que siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo. A su turno, el inciso primero del artículo 20 de ese cuerpo legal dispone que los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. Por su parte, el artículo 51 del decreto N° 250, citado, señala que los tratos directos que se realicen en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 -que establece las circunstancias en que procede la licitación privada o el trato o contratación directa- requerirán de un mínimo de tres cotizaciones de diferentes proveedores, con excepción de aquellos tratos o contrataciones directas contenidas en los números 3, 4, 6 y 7. A su turno, el artículo 53, letra a), de ese reglamento -ubicado en el Capítulo VI, denominado Del Trato o Contratación Directa-, establece que podrán efectuarse fuera del Sistema de Información las contrataciones de bienes y servicios cuyos montos sean inferiores a tres UTM. En este contexto normativo, es dable hacer notar que el precepto recién citado si bien establece la posibilidad de que las contrataciones menores al monto que indica puedan efectuarse fuera del Sistema de Información, no excepciona esas adquisiciones del resto de las exigencias contenidas en la normativa aplicable a los tratos o contrataciones directas, entre las cuales se encuentra la obligación de fundarlas en alguna de las causales previstas en la ley y en el reglamento. Luego, únicamente será innecesario contar con tres cotizaciones si para llevar a cabo las contrataciones de bienes y servicios por sumas inferiores a tres UTM se invoca alguna de las causales que según los artículos 8° de la ley N° 19.886 y 51 del decreto N° 250 no deben cumplir con ese requisito. En otro orden de ideas, en lo que concierne a la posibilidad de considerar como una cotización válida los llamados “pantallazos”, debe manifestarse que el N° 35 del artículo 2° del precitado decreto N° 250, establece que la cotización es el requerimiento de información respecto de precios, especificaciones y detalles del bien o servicio. A su vez, el artículo 7° bis del mismo reglamento prescribe que las cotizaciones se efectuarán a través del Sistema de Información y deberán contener la información comprensiva de los requerimientos del bien o servicio cotizado. Como puede apreciarse, de las normas citadas y de lo previsto en el antedicho artículo 51 del reglamento se desprende que la cotización supone que ella se solicite a un proveedor determinado, el que deberá efectuarla a través del Sistema de Información. En atención a lo anterior y considerando que la información obtenida desde la página web de los proveedores no supone una actividad de estos, es menester concluir que dicha consulta no puede considerarse como una cotización válida. Por último, en cuanto a la posibilidad de que las transferencias de recursos que efectúa el Ministerio de Educación sean realizadas directamente al Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna de Valdivia y no a ese municipio, se debe tener presente que el artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, aplicable a los municipios en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 63, letra e), de la ley N° 18.695, establece que todos los ingresos que perciban las entidades del sector público y los gastos que realicen, deben reflejarse en sus presupuestos. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.194, de 2013, ha puntualizado que la regla general es que las sumas que las leyes presupuestarias ordenan traspasar de un organismo público a otro, ingresan como recursos propios a su presupuesto, a menos que la misma normativa haya previsto que se entreguen en otro carácter. Tal sería el caso de aquellos recursos que son transferidos a las municipalidades por el Ministerio de Educación, los cuales ingresan a los presupuestos municipales en virtud de lo prescrito en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Al efecto, el inciso segundo del artículo 15, de ese cuerpo normativo, previene que la subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o a sus representantes legales, salvo en caso de medidas judiciales. En consecuencia, no resulta procedente que el Ministerio de Educación transfiera directamente los recursos por los que se consulta al referido Departamento de Administración de Educación Municipal, ya que, conforme a lo expuesto, dichos recursos deben ser transferidos a la Municipalidad de Valdivia, que es la sostenedora de los establecimientos educacionales de la comuna (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.131, de 2017). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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