Dictamen CGR

Dictamen N° 218749/2022

2022-05-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No basta exhibir un documento apostillado para acreditar que se posee el nivel de estudios exigido para obtener licencia de conductor, ya que los directores de tránsito no poseen atribuciones para interpretar los diplomas o certificados que presenta una persona que ha realizado sus estudios en el extranjero. Para ello se debe efectuar su reconocimiento de acuerdo con las reglas generales. Confirma dictámenes que indica

Nº E218749 Fecha: 30-V-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Dariel Rivero Llerena, para solicitar la reconsideración de los dictámenes Nos 21.151, de 2019 y 9.401, de 2020, de este origen, que señalaron que los postulantes a licencia de conductor deberán acreditar haber egresado de enseñanza básica o que cuentan con estudios que son superiores a ese nivel, por los medios dispuestos por el ordenamiento nacional. Añaden esos dictámenes que no es suficiente que el documento de egreso, o el título o grado de educación superior en su caso, emitidos en el extranjero, cuente con un certificado de apostilla, por cuanto este último no acredita la veracidad de su contenido, sino que solo es reputado como legalizado. Al respecto, el recurrente manifiesta su disconformidad con los mencionados pronunciamientos, pues considera que el solo título universitario obtenido en el extranjero y debidamente apostillado, tendría que ser suficiente para cumplir con el requisito de estudios exigido para la obtención de la licencia de conducir clase B. Agrega el interesado, según entiende esta Entidad de Control, que en la materia que nos ocupa habría municipios de la Región Metropolitana a los que les bastaría con que el título esté apostillado para otorgar la licencia de conductor. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 20.711, que Implementa la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla), agrega el artículo 345 bis al Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la aludida convención “no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de estos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”. Luego, su inciso segundo establece que “Las certificaciones oficiales que hayan sido asentadas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones para la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas, podrán presentarse legalizadas o con apostillas otorgadas, con arreglo al artículo precedente y a éste, respectivamente. Pero en estos casos la legalización o apostilla sólo acreditará la autenticidad de la certificación, sin otorgar al instrumento el carácter de público”. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 2° del reglamento de aquella ley, aprobado mediante el decreto N° 81, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, previene que “Para los efectos del presente Reglamento, la apostilla es un certificado, que emitido de conformidad con lo que se indica en lo sucesivo, produce respecto del documento público para el cual se otorga, los mismos efectos que el proceso de legalización”. Enseguida, su inciso segundo precisa que “Válidamente otorgada, la apostilla certificará respecto del documento público, en todos los Estados Parte en cuyo ordenamiento la Convención de la Apostilla se encuentre en vigor, la autenticidad de la firma en él contenida, la calidad en que ese signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el instrumento esté revestido”. Lo anterior se reitera en el certificado tipo acorde con el artículo 17 del mencionado reglamento, en el que se consigna que “Esta Apostilla no certifica el contenido del documento para el cual se expidió”. En otro orden de ideas, el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, Estatutos de la Universidad de Chile, dispone que a esa casa de estudios “le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”. A su turno, el inciso primero del artículo 4° del decreto universitario exento N° 30.203, de 2005, de la Universidad de Chile, que aprueba el Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos Obtenidos en el Extranjero, prevé que “Se entenderá por reconocimiento el acto mediante el cual la Universidad de Chile acepta y certifica que una persona posee un título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero”. Agrega su inciso segundo, que “El reconocimiento acredita que los estudios realizados por esa persona, para la obtención del título profesional, o grado académico, corresponden a una formación otorgada por instituciones extranjeras de nivel universitario o equivalente”. Por otra parte, el artículo 26 de la ley N° 18.695 indica las labores que corresponden a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos de una municipalidad, contemplando, entre ellas, la tarea de otorgar y renovar licencias para conducir vehículos. En consecuencia, para determinar si una persona que ha realizado sus estudios en el extranjero puede acreditar a través de un certificado o diploma apostillado, que cumple el nivel de estudios requerido para obtener licencia de conductor en nuestro país, es necesario establecer si la apostilla implica un reconocimiento de tales estudios. III. Análisis y conclusión De la normativa expuesta se desprende que la apostilla y el reconocimiento de títulos profesionales o grados académicos obtenidos en el extranjero difieren en cuanto a su objeto y efectos. De este modo, la primera solo equivale a la legalización del pertinente documento, y certifica la autenticidad de la firma que este contiene, la calidad en que haya actuado el firmante y, en su caso, la identidad del sello o timbre que posea ese instrumento. En cambio, a través del reconocimiento se acepta y certifica que una persona posee un título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero, acreditándose que los estudios realizados por esa persona para dicho efecto, corresponden a una formación otorgada por instituciones extranjeras de nivel universitario o equivalente. Así, a través del régimen de la apostilla no es posible certificar que alguien posee un título profesional obtenido en el extranjero, sino que esto se realiza a través del procedimiento de reconocimiento. La necesidad del aludido reconocimiento se puede ver reflejada en el hecho de que podría presentarse ante la municipalidad, para los fines que nos ocupan, un certificado falso o de una universidad inexistente. Asimismo, puede darse el caso de un título en que sea complejo interpretar si es o no de nivel universitario o superior, o equivalente. Dificultades similares a las expresadas pueden presentarse en caso de exhibirse un documento apostillado, con el fin de acreditar que se posee un nivel de escolaridad que no se corresponda de manera idéntica con aquel que en nuestro país se requiere para la obtención de la licencia de conductor. Esto implicaría realizar un esfuerzo interpretativo de aquella certificación, cuestión que, como han manifestado los referidos dictámenes, solo puede efectuar la entidad competente, la cual tratándose de los estudios de enseñanza básica y media es el Ministerio de Educación, y en el de la educación superior, particularmente respecto de un título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero, es la Universidad de Chile. En el mismo orden de ideas, cabe anotar que los directores de tránsito de las municipalidades, en quienes está radicada la facultad de otorgar y renovar licencias para conducir, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 18.695, no poseen atribuciones para verificar si el diploma o certificado que presenta una persona que ha realizado estudios en el extranjero, da cuenta de que posee un determinado nivel de estudios o un título profesional. Atendido lo expuesto, debe colegirse que tratándose de certificados de estudios emitidos en el extranjero que se presenten apostillados, estos solo deben ser considerados como legalizados, dado que la apostilla no implica que pueda entenderse acreditada la veracidad de su contenido. En consecuencia, es dable volver a concluir que los postulantes a licencia de conductor deben acreditar haber egresado de enseñanza básica o que poseen estudios que son superiores a ese nivel, por los medios dispuestos por el ordenamiento nacional. Considerando lo expresado, se confirman los dictámenes Nos 21.151, de 2019 y 9.401, de 2020, de este origen. Finalmente, respecto a la denuncia del recurrente de que en la materia habría municipios de la Región Metropolitana, en que para obtener la licencia de conductor bastaría con que el título esté apostillado, es útil señalar que, aparte de sus dichos, el interesado no aporta antecedentes o datos concretos que permitan acreditar de manera fehaciente los hechos que denuncia, por lo que no es posible que este Organismo Fiscalizador se pronuncie al respecto. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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