Dictamen CGR

Dictamen N° 9401/2020

2020-05-26 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Licencia de educación media y diplomas o certificados de estudios de nivel superior permiten acreditar nivel de enseñanza básica para efectos de obtener licencia de conducir. Diplomas y certificados de estudios realizados en el extranjero son útiles para el mismo fin bajo las condiciones que se señalan. Compleméntese el dictamen N° 21.151, de 2019, de este origen
Aplicado por
Dictamen N° 218749/2022
Confirma dictámenes

N° 9.401 Fecha: 26-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Transportes, solicitando la complementación del dictamen N° 21.151, de 2019, de este origen, el cual concluyó que los postulantes a licencia de conductor deberán demostrar haber egresado de enseñanza básica por los medios dispuestos por el ordenamiento nacional, sin que sea suficiente el documento de egreso -emitido en el extranjero- que cuente con un certificado de apostilla, por cuanto este último no acredita la veracidad de su contenido, sino que solo es reputado como legalizado. Al respecto, solicita un pronunciamiento sobre si pueden considerarse dentro de los aludidos medios dispuestos por el ordenamiento nacional, a los tratados internacionales suscritos por la República, en los que se establezcan equivalencias de grados básicos o medios. Además, consulta si a una persona que ha obtenido un título o grado de educación superior, debidamente apostillado, debe tenérsele por acreditada la educación general básica, requerimiento que a su vez también realiza el señor Marco Colina Mejías. Requeridos sobre el particular, los Ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores han informado sobre la materia. Como cuestión previa, se debe consignar que el artículo 13 de la ley N° 18.290, de Tránsito, señala, en lo pertinente, que el postulante a licencia de conductor -en las clases B y C- deberá “Ser egresado de enseñanza básica”. Al respecto es útil mencionar que según lo prescrito por el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, la educación se manifiesta, entre otras, a través de la enseñanza formal o regular, la cual está estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial, añadiendo que aquella está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas. Luego, sus artículos 17, 20 y 21 señalan, en lo que interesa, que la educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior, donde la educación media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de educación básica, y la educación superior exige la licencia de educación media como requisito de ingreso a ella. Así, acorde con el criterio manifestado en el dictamen N° 8.510, de 2002, de este origen, la enseñanza básica y media son parte de la educación formal, conformando algunos de los niveles consagrados en el texto legal recién mencionado y, como tales, están constituidos a su vez por cursos o niveles que aseguran la unidad del proceso educativo, proceso que es sistemático, científicamente estructurado y progresivo, facilitando la continuidad del mismo, de manera que el cumplimiento de los requisitos de promoción para un curso o nivel determinado produce el efecto de habilitar al educando para ingresar en el que le sigue, culminando, en lo que interesa, con la obtención de la licenciatura de enseñanza básica o media, según corresponda. En este contexto, es posible colegir, por una parte, que lo establecido por el artículo 13 de la citada Ley de Tránsito, en orden a exigir ser egresado de enseñanza básica para postular a una licencia de conductor clase B o C, constituye un requisito de escolaridad mínima que permite suponer un adecuado desempeño del pertinente manejo, sin perjuicio de acreditar, además, los conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, como lo ordena el numeral 2 del inciso primero del artículo antes mencionado. En segundo término, y atendido el carácter secuencial de la educación formal, la persona que posee su licencia de enseñanza media, acredita con ella, para los efectos de postular a una licencia de conducir de clase B o C, el nivel de escolaridad correspondiente a la enseñanza básica. Para el mismo fin, quien ha obtenido un título o grado en la educación superior, puede demostrar el anotado nivel de escolaridad básico con el pertinente diploma o certificado de dicho título o grado. Expuesto lo anterior, es necesario referirse a los estudios cursados en el extranjero, los cuales, en principio, carecen de un reconocimiento oficial en Chile. En este contexto, cabe mencionar que para acreditar la veracidad del contenido de certificados de estudios de enseñanza básica y enseñanza media emitidos en el extranjero que se presenten bajo el régimen de la apostilla, los interesados deberán someterse al procedimiento de convalidación o validación de estudios dispuesto en el decreto exento N° 2.272, de 2007, del Ministerio de Educación, que aprueba procedimientos para el reconocimiento de aquellos estudios. Dicho texto normativo, en lo que interesa, prescribe en su artículo 2° que se entenderá por procedimiento de convalidación de estudios el reconocimiento del nivel o curso realizado en el extranjero, por chilenos o extranjeros que regresen o ingresen al país, conforme a lo dispuesto en los tratados o convenios suscritos por Chile y la normativa especial vigente. Agrega que la convalidación se hará mediante el examen de legalidad de la documentación escolar presentada para acreditar el nivel de escolaridad que se solicita que se reconozca. Luego, en cuanto a la educación superior, según el artículo 6°, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, Estatuto de la Universidad de Chile, a esa casa de estudios “le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”. Enseguida, es necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de títulos técnicos obtenidos en el extranjero se encuentra circunscrito únicamente a lo que puedan establecer los tratados o convenios que sobre el particular celebre Chile con otros países (aplica dictamen N° 17.794, de 2019). Así, corresponde señalar que los tratados internacionales suscritos por la República, en los que se fijen equivalencias de grados básicos o medios entre cursos realizados dentro y fuera del país, o en virtud de los cuales se establezcan procedimientos para reconocer títulos o grados de educación superior, deben considerarse dentro de las alternativas o recursos dispuestos por el ordenamiento nacional para que postulantes a licencia de conductor puedan acreditar haber egresado de enseñanza básica. En ese sentido y considerando que los procedimientos recién citados tienen por objeto reconocer un determinado nivel de estudios, si la autoridad competente conforme a dichos procedimientos certifica que los estudios realizados en el extranjero corresponden a los de una persona egresada de enseñanza básica o que cuenta con estudios que son superiores a ese nivel, cabe entender que en tal caso se cumple con el requisito en análisis y que se requiere para la obtención de las licencias de conductor. En virtud de las consideraciones antes expuestas, se complementa, en el sentido indicado, el aludido dictamen N° 21.151, de 2019. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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