Dictamen N° 21879/2015
N° 21.879 Fecha: 19-III-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación del Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, quien solicita un pronunciamiento que determine si procede el derecho al permiso postnatal parental respecto de la señora Claudia Andrea Reyes Bodelón, funcionaria del Hospital Dr. Eduardo Pereira Ramírez, atendido que a la fecha de su nombramiento -14 de noviembre de 2014-, no gozó de licencia de pre y postnatal con ocasión del nacimiento de su hijo, que a esa data contaba con 3 meses de edad, toda vez que no tenía empleador anterior, careciendo además de cotizaciones previsionales previas. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo prescribe que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él. Asimismo, debe indicarse que la ley N° 20.545 , que Modifica las Normas sobre Protección a la Maternidad e Incorpora el Permiso Postnatal Parental, incluyó en el Título II, un nuevo artículo 197 bis, el que señala en su inciso primero, que "Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.". Luego, su inciso segundo permite que las trabajadoras se reincorporen a sus labores una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En esta situación, percibirán el cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido de acuerdo al inciso primero de la disposición en análisis y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos contemplados en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho. Enseguida, es del caso agregar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.545, los funcionarios del sector público tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código, aplicándosele a este subsidio los preceptos correspondientes del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, del contexto normativo citado se desprende que para que tenga lugar el derecho al permiso postnatal parental, es menester que se cumplan dos requisitos, esto es, que quien lo reclama cuente con la calidad de trabajadora y que además a su respecto haya precedido un permiso postnatal, puesto que el permiso en análisis constituye una continuación temporal de aquel. En este sentido, es dable aclarar que si bien todos los derechos contemplados en la ley N° 20.545, incluido el permiso postnatal parental, son irrenunciables y forman parte del sistema de protección a la maternidad a que hacen referencia los artículos 194 del Código del Trabajo y 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es necesario precisar, en lo que concierne al permiso postnatal parental, que éste debe ser otorgado en la medida que se verifiquen los presupuestos legales para ello, caso en el cual adquirirá el carácter de irrenunciable. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Claudia Andrea Reyes Bodelón ingresó a prestar labores como técnico ambiental a contrata en el Hospital Dr. Eduardo Pereira Ramírez, con fecha 14 de noviembre de 2014, por lo que cuenta con la calidad de trabajadora exigida por la disposición en estudio. Sin embargo, en cuanto a la exigencia relativa a la necesidad del período postnatal precedente al permiso en análisis, es menester señalar que este no tuvo lugar respecto de la funcionaria, al no contar con cotizaciones previsionales ni empleadores previos al mencionado hospital, motivo por el cual la servidora no se encuentra en el supuesto que le permita gozar del derecho de permiso postnatal parental. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no resulta procedente el otorgamiento del permiso postnatal parental en el caso planteado. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República