Dictamen CGR

Dictamen N° 72382/2016

2016-10-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede el pago a una funcionaria regida por el Código del Trabajo, del subsidio por el uso del permiso postnatal parental

N° 72.382 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Fernanda Mondaca Núñez, quien se desempeña sujeta al Código del Trabajo en la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, para objetar la decisión de ese organismo en cuanto a negarle su derecho al pago del subsidio previsto en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Requerida de informe, la aludida entidad concluyó, de un análisis de la normativa que rige la materia, que tal prerrogativa es concedida tanto a los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo como por el Código del Trabajo, por lo que correspondería, salvo mejor parecer de este Órgano Contralor, corregir la determinación adoptada en su oportunidad, debiendo pagar íntegramente las remuneraciones de la peticionaria por el periodo en que hizo uso del permiso postnatal parental. Como cuestión previa, es necesario manifestar que en los registros de esta Entidad Fiscalizadora no consta la vinculación laboral de la señora Mondaca Núñez, circunstancia que el referido servicio deberá regularizar a la brevedad. Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen N° 77.339, de 2015, de este origen, precisó que las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, son normas estatutarias que constituyen mandatos imperativos para la Administración, la cual está obligada a otorgar los beneficios consignados expresamente en él, como asimismo los que se hubieren legítimamente fijado en el convenio, en razón de lo preceptuado en su artículo 10, N° 7, siendo tales, aquellos no superiores a los que las leyes autorizan conceder, en igual situación, a los demás empleados de la repartición. En este contexto, cabe hacer presente que según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el inciso primero del artículo 195 del referido cuerpo legal, prescribe que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él. Asimismo, el artículo 197 bis, inciso primero, del Código del Trabajo, prevé que las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del periodo postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el mencionado inciso primero del artículo 195. Por su parte, el artículo 6° de la ley N° 20.545 -modificado por la ley Nº 20.891-, prevé que las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental en los mismos términos del artículo 197 bis del Código Laboral, durante el cual recibirán el nombrado subsidio. Ahora bien, del contexto normativo citado se desprende que para que tenga lugar el beneficio postnatal parental, y el consecuente subsidio, es menester que se cumplan dos requisitos, esto es, que quien lo reclama cuente con la calidad de empleada y que además a su respecto haya precedido un permiso postnatal, derecho que, por cierto, tiene el carácter de irrenunciable, criterio que guarda armonía con lo expresado en el dictamen N° 21.879, de 2015, de esta procedencia. De este modo, es posible verificar que en relación con la requirente se dan los presupuestos legales para acceder a la prerrogativa en comento, y considerando que dichas disposiciones constituyen parte del sistema de protección a la maternidad, no existe justificación alguna para que el nombrado servicio le haya impedido a la afectada la percepción del anotado subsidio, debiendo, por tanto, pagarle los montos adeudados por ese concepto a la brevedad. Finalmente, en lo que atañe al cálculo del subsidio que le correspondió a la señora Mondaca Núñez, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales deberá determinar la suma adeudada a la recurrente por este ítem, lo que informará acompañando los antecedentes de respaldo a la Unidad de Estudios Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, en el término de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Estudios Remuneratorios de la División de Personal de Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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