Dictamen CGR

Dictamen N° 219143/2022

2022-05-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asistentes de la educación que indica contratadas en carácter indefinido por municipio para cubrir necesidades indispensables, deben traspasarse al Servicio Local de Educación Pública Atacama

Nº E219143 Fecha: 31-V-2022 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Atacama ha remitido las presentaciones de las asistentes de la educación señoras Silvia Carvajal Carvajal, Valeska Salinas Bernal y Camila Basualto, quienes reclaman que fueron excluidas del traspaso al Servicio Local de Educación Pública Atacama -en adelante SLEPA-, por considerarse que los contratos de trabajo indefinidos que mantenían con la Municipalidad de Copiapó eran inoponibles al SLEPA. Requerido al efecto, el SLEPA señaló que resulta improcedente el traspaso de las peticionarias, ya que conforme con el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, le resultan inoponibles las contrataciones celebradas en los seis meses anteriores a dicho proceso. En similares términos informó la Dirección de Educación Pública. Por su parte, la anotada entidad edilicia manifestó, en síntesis, que las afectadas debieron ser traspasadas al SLEPA, ya que sus contrataciones indefinidas fueron justificadas. II. Fundamento Jurídico De acuerdo con el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.040, el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades directamente o a través de las corporaciones municipales a los servicios locales de educación pública, se efectuará en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en sus disposiciones transitorias. En virtud de dichas normas, el traspaso comprende los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y las personas asociadas a la prestación de ese servicio, con el objeto de garantizar la continuidad del mismo. Luego, según se dispone en artículo cuadragésimo primero transitorio, inciso primero, del aludido texto legal, se traspasará, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad -en lo que importa- a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, que se encuentren desarrollando funciones en los recintos ubicados en el ámbito de competencia territorial de los servicios locales, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio, en conformidad con el cual, en el caso del SLEPA, el traspaso se materializó el 1 de enero de 2021. Por su parte, el artículo vigésimo primero transitorio, inciso primero, impone a las entidades edilicias que presten el servicio educacional, la obligación de remitir al Ministerio de Educación toda la información que sea necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del servicio local al cual deban traspasar el servicio educacional. En lo concerniente a los asistentes de la educación, dicha norma dispone, en su letra a), que las municipalidades deberán enviar una nómina del personal que será traspasado, en la que se indicará el respectivo régimen legal y/o contractual, precisando el nombre de la persona, función que realiza, antigüedad, lugar en que se desempeña, situación previsional y remuneración desagregada, y las asignaciones que le corresponda percibir, entre otros antecedentes. Luego, según el inciso cuarto del citado precepto -modificado por el artículo 7º, N° 1, de la ley N° 21.152-, la información relacionada con las remuneraciones y asignaciones se utilizará para efectos del traspaso del personal que se efectuará conforme al señalado artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040, y en particular para la protección señalada en su artículo cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio de los reajustes que se establezcan, de conformidad a la ley. Ahora bien, la protección establecida en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, inciso final -incorporado por el artículo 7º, N° 2, de la ley N° 21.152-, dispone, en lo que interesa, que solo le serán oponibles a los servicios locales de educación pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° E46540, de 2020, si bien el ordenamiento que regula la materia dispuso un límite temporal para remitir la información sobre las remuneraciones de los servidores que sean traspasados, posteriormente -mediante el artículo 7º, N° 2, de la ley N° 21.152-, se incorporó una norma de protección que ampara los acuerdos que estos alcancen después del cumplimiento de tal obligación, atendido el plazo que se estableció para hacerlos oponibles a los respectivos servicios locales de educación pública. Sobre este mismo punto, y durante la tramitación de la ley N° 21.152 -que introdujo las mencionadas modificaciones a la ley N° 21.040-, se expresaron esos argumentos, además de la necesidad de proteger los derechos laborales de los empleados traspasados y cuidar los recursos de los respectivos servicios locales. Luego, es del caso anotar que la disposición que permite oponer a los servicios locales de educación pública aquello que se pacte hasta seis meses antes del traspaso, está contenida en una norma referida a la protección de derechos del personal -en virtud de la cual el traspaso no podrá significar cese de funciones, disminución de remuneraciones ni pérdida de derechos adquiridos, entre otras prerrogativas-, razón por la cual dicha posibilidad constituye una garantía para los servidores que podrían verse perjudicados con motivo de esa medida. Además de dicha protección a los derechos de los funcionarios, consta que la intención del legislador al incorporar los señalados preceptos transitorios a la ley N° 21.040, fue resguardar los recursos fiscales, ya que en los primeros traspasos desde el sector municipal, se produjo un alza de remuneraciones superior al reajuste, semanas antes del traspaso o el reconocimiento de bonificaciones inexistentes cuando se determinó este (Historia de la ley N° 21.152, página 238). Respecto de este último aspecto, queda en evidencia que lo que se pretendió, fue evitar que justo antes de los traspasos de personal se realicen aumentos salariales o el otorgamiento de beneficios injustificados o irregulares, que puedan afectar de manera abusiva los presupuestos de los servicios locales, por lo que, de ocurrir, estos les serán inoponibles. Pues bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la Municipalidad de Copiapó contrató indefinidamente a las señoras Salinas Bernal, Carvajal Carvajal y Basualto Valdés, el 3 de julio de 2020 a la primera, y el 2 de noviembre de igual anualidad a las otras dos. Asimismo, de lo informado por el municipio, aparece que las contrataciones de las requirentes tuvieron como objetivo “completar plazas vacantes de los establecimientos educacionales”, sin incrementar la dotación del personal prevista para cada uno de ellos, con la finalidad de cumplir con la obligación prevista en el artículo vigésimo quinto transitorio de la ley N° 21.040, letras a) y b), en orden a que la entidad edilicia debe mantener el servicio educacional en óptimas condiciones de funcionamiento. En dicho contexto, no se advierte que las cuestionadas contrataciones vulneren la analizada protección, puesto que al tenor de lo informado por la entidad edilicia estas aparecen debidamente justificadas, sin que puedan ser tachadas de ilegales o abusivas. En efecto, como se anticipó, uno de los objetivos de la protección contenida en el reseñado artículo cuadragésimo segundo transitorio, fue evitar aumentos salariales o el otorgamiento de beneficios injustificados o irregulares antes de los traspasos, pero en ningún caso la prohibición de contratar el personal que resulte indispensable y necesario para dar continuidad al servicio educacional que están obligadas las municipalidades a prestar a los alumnos de la respectiva comuna. En atención a lo expuesto y considerando que las señoras Silvia Carvajal Carvajal, Valeska Salinas Bernal y Camila Basualto, mantenían contratos indefinidos con el respectivo municipio a la época en que se materializó el traspaso al SLEPA y que sus contrataciones eran necesarias y justificadas, se acogen sus reclamos, debiendo dicho organismo, en coordinación con la Municipalidad de Copiapó, realizar las gestiones necesarias para regularizar el traspaso de las recurrentes, de lo que se deberá informar documentadamente a la Contraloría Regional de Atacama, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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